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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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II.- Que se exprese el motivo de la enajenación o transacción, y el objeto a que deba de aplicarse la suma<br />

que se obtenga.<br />

III.- Que se propongan las bases de la transacción o del remate en cuanto a la cantidad que deba darse<br />

de contado, la que puede reconocerse, su plazo, intereses y garantía.<br />

IV.- Que se justifique la necesidad o utilidad.<br />

V.- Que se oiga al curador y al Ministerio Público.<br />

ARTICULO 909.- Si para justificar la necesidad o utilidad de la venta o transacción se necesitare la<br />

comprobación de algún hecho, el Juez señalará un término de cinco días para recibir pruebas sobre él y<br />

concluido citará para resolución que pronunciará dentro de los tres días siguientes.<br />

ARTICULO 910.- La autorización se concederá bajo la condición de que se ejecute en todo caso la venta<br />

en pública subasta y previo avalúo, debiendo sujetarse el remate a lo dispuesto en el Título Noveno del<br />

Libro Primero.<br />

ARTICULO 911.- El nombramiento de peritos para el avalúo, se hará siempre por el Juez.<br />

ARTICULO 912.- Hecha la venta, cuidará el Juez bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se<br />

haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización, depositándose entre tanto en un Banco<br />

debidamente autorizado.<br />

ARTICULO 913.- El Juez señalará un plazo prudente para que el producto de los bienes se emplee en el<br />

objeto para el cual se pidió la venta; pero si pasan tres meses, se procederá como previene el artículo 453<br />

del Código Civil.<br />

ARTICULO 914.- Después de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte del ausente, sólo<br />

los poseedores provisionales o los definitivos podrán promover la enajenación de los bienes con arreglo a<br />

sus respectivos derechos.<br />

ARTICULO 915.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, es aplicable al gravamen de los bienes<br />

de los menores, y a su arrendamiento por más de tres años, con los requisitos establecidos en los<br />

artículos 908, 909, 912 y 913.<br />

CAPITULO VIII<br />

De la Emancipación<br />

ARTICULO 916.- (*) El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 309<br />

B del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente:<br />

I.- La adopción deberá promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria ante un Juez de lo Familiar,<br />

por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;<br />

II.- En la promoción inicial se deberá manifestar el tipo de adopción que se promueve, el nombre, edad y<br />

si lo hubiere domicilio del menor o persona con discapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y<br />

domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución<br />

de asistencia social, pública o privada que lo haya acogido y acompañar certificado médico de buena<br />

salud;<br />

III.- El procedimiento para dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos para la adopción lo realizará<br />

la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia con apego a la legislación vigente que rige su<br />

funcionamiento;<br />

IV.- Dar vista al Ministerio Público del dictamen que rinda la Procuraduría de la Defensa del Menor y la<br />

Familiar, sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la adopción;<br />

V.- Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social, pública o privada, el<br />

presunto adoptante o la institución según el caso, recabarán constancia del tiempo de la exposición o<br />

abandono para los efectos del artículo 346, fracción IV, del Código Civil;<br />

VI.- Si hubieran transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará la<br />

permanencia de quien se pretende adoptar en el hogar del presunto adoptante, entre tanto se consuma<br />

dicho plazo;

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