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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 454.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el tribunal en que<br />

actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.<br />

ARTICULO 455.- No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al<br />

Registro Público certificado de los gravámenes, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan<br />

en dicho certificado. Este comprenderá los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado,<br />

sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se<br />

decretó la venta.<br />

ARTICULO 456.- Los acreedores citados, conforme al artículo anterior, tendrán derecho:<br />

I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas<br />

para garantizar sus derechos.<br />

II.- Para apelar del auto de aprobación del remate.<br />

ARTICULO 457.- El Juez decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate, y de sus<br />

resoluciones, no habrá sino el recurso de responsabilidad.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 458.- Durante el remate se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista<br />

los avalúos.<br />

ARTICULO 459.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo<br />

ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.<br />

Las posturas podrán presentarse en la oficialía de partes hasta veinticuatro horas previas al remate o, con<br />

posterioridad, directamente ante el juez de la causa, antes de la audiencia.<br />

ARTICULO 460.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el Juez personalmente lista de los<br />

postores presentes y declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores.<br />

ARTICULO 461.- Procederá en seguida a la lectura pública y revisión de las propuestas presentadas<br />

desechando desde luego las que no contengan postura legal, y las que no estuvieren abonadas conforme<br />

al artículo siguiente.<br />

ARTICULO 462.- Servirá de base para el remate, el precio que las partes hubieren convenido para el<br />

caso y, en su defecto, el valor establecido por peritos, observándose las disposiciones relativas a la<br />

prueba pericial.<br />

Los postores exhibirán el veinticinco por ciento del importe total, para ser admitidos. Si el acreedor se<br />

ostenta postor, no tendrá esta obligación. Las cantidades exhibidas les serán devueltas en el mismo acto<br />

del remate, en caso de que no se hubiere adjudicado a su favor. La suma exhibida por el rematador se<br />

mandará depositar conforme el artículo 435 de este Código, al concluir el remate, y se agregará a los<br />

autos el billete respectivo.<br />

ARTICULO 463.- Postura legal es la que cubre de contado las dos terceras partes del avalúo.<br />

ARTICULO 464.- Las posturas se formularán por escrito, expresando el postor, o su representante con<br />

poder jurídico:<br />

I.- El nombre, nacionalidad, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor.<br />

II.- La cantidad que ofrezca por la finca, expresando la que se dé al contado y los términos en que el resto<br />

haya de pagarse e interés que cause.<br />

III.- La sumisión expresa al Juez que conozca del negocio.<br />

ARTICULO 465.- El postor no puede rematar para un tercero sino con poder para ejercer actos de<br />

dominio.<br />

ARTICULO 466.- Calificadas de buenas las posturas el Juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará<br />

darles lectura por el Secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias<br />

posturas legales, el Juez decidirá cuál sea la preferente.

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