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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El<br />

apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.<br />

VII.- Que al ser interrogado de conformidad con la fracción III del artículo 286, el testigo exprese en forma<br />

clara y precisa, la ocasión y modo en que se enteró de los hechos a que se contrae su declaración o el<br />

motivo o causa de que llegaran a su conocimiento. El tribunal descalificará toda prueba en que la<br />

declaración que el testigo haga sobre este punto no lleve al ánimo el convencimiento pleno de que hubo<br />

razón, motivo o causa lógica para que el deponente presenciara los hechos.<br />

ARTICULO 316.- Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes, siendo mayores de edad,<br />

convengan en pasar por su dicho.<br />

ARTICULO 317.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente<br />

calificación del Juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas por Notario.<br />

ARTICULO 318.- Las presunciones legales de que trata el artículo 297, hacen prueba plena. Las demás<br />

presunciones legales harán prueba plena, cuando no sean destruidas con pruebas concluyentes.<br />

ARTICULO 319.- Los Jueces, según la naturaleza de los hechos, el enlace natural más o menos<br />

necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que<br />

se pueda hacer de los principios consignados en los artículos 299 y 300, apreciarán en justicia el valor de<br />

las presunciones humanas.<br />

CAPITULO XI<br />

De las tachas<br />

ARTICULO 320.- Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la prueba de testigos o de la prueba<br />

documental, podrá el colitigante del que las ofreció, tachar a los testigos o redargüir de falsos los<br />

documentos presentados.<br />

ARTICULO 321.- Las tachas legales que se pueden oponer a los testigos son:<br />

I.- Las contenidas en el artículo 269.<br />

II.- Haber declarado por cohecho.<br />

ARTICULO 322.- Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o con ambas<br />

desempeñare los oficios de que hablan las fracciones IX y XI del artículo 269, no será tachable.<br />

Tampoco lo será el testigo presentado por ambas partes.<br />

ARTICULO 323.- El Juez nunca repelará de oficio al testigo; si éste se encuentra comprendido en alguna<br />

de las disposiciones por las que puede ser tachado, será siempre examinado y sus tachas se calificarán<br />

en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las mismas constancias de autos, el Juez hará dicha<br />

calificación, aunque no se hayan opuesto por el litigante.<br />

ARTICULO 324.- Para que las tachas sean admisibles, deben exponerse con claridad, precisando el que<br />

las hace valer, las causas en que se funden y ofreciendo las pruebas que las justifiquen.<br />

ARTICULO 325.- Del escrito en que se opongan tachas se dará vista a la otra parte por el término de dos<br />

días. Si ésta manifestare estar conforme con las tachas, se dará por terminado el incidente mandándose<br />

acumular a los autos el escrito presentado para que surta los efectos correspondientes.<br />

ARTICULO 326.- Si hubiere oposición a las tachas y alguna de las pruebas ofrecidas por el que las<br />

promovió requiriese ser perfeccionada se hará así dentro del término probatorio concedido en el juicio<br />

respectivo; pero si no alcanzare dicho término para ese objeto, el Juez concederá tres días más.<br />

ARTICULO 327.- Para la prueba de tachas no se admitirán más de tres testigos.<br />

ARTICULO 328.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en<br />

el incidente de tachas.<br />

ARTICULO 329.- Transcurrido el término concedido para probar tachas, las pruebas de éstas se unirán a<br />

los autos sin necesidad de gestión de los litigantes.<br />

ARTICULO 330.- En las pruebas de tachas se observarán las mismas reglas que en las comunes.

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