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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas<br />

que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de<br />

los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su perfeccionamiento, señalando las<br />

fechas necesarias para su recepción.<br />

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez o su prórroga, si la hubiere decretado,<br />

serán bajo la responsabilidad de éste, quien podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible.<br />

ARTICULO 623.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus<br />

derechos para que los ejerza en la vía que corresponda y lo condenará al pago de las costas, daños y<br />

perjuicios.<br />

CAPITULO V<br />

Del juicio verbal<br />

ARTICULO 624.- Serán objeto de juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de doscientas veces<br />

el salario mínimo.<br />

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande como suerte principal.<br />

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en<br />

prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año,. a no ser que se tratare de<br />

prestaciones vencidas en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo<br />

ARTICULO 625.- Las disputas sobre el estado civil de las personas nunca serán motivo de juicio verbal,<br />

sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas pueda dimanar a favor o en contra de los que las<br />

promuevan.<br />

ARTICULO 626.- Si al entablar demanda en juicio verbal se opusiere reconvención, por cantidad mayor a<br />

doscientas veces el salario mínimo, se remitirá el expediente al juez que corresponda por la cuantía de la<br />

reconvención para que éste continúe la tramitación del juicio.<br />

ARTICULO 627.- Los juicios verbales se tramitarán ante los Jueces de Paz. Si no los hubiere en la<br />

localidad, se tramitarán ante los Jueces de primera instancia, competentes para aplicar este Código,<br />

según la materia, dentro de cuya jurisdicción territorial quede comprendida dicha localidad.<br />

ARTICULO 628.- El Juez, a petición del actor, librará orden al demandado para que comparezca dentro<br />

de tres días a contestar la demanda que contra él se propondrá, con apercibimiento de darse ésta por<br />

contestada negativamente. De dicha orden se dejará copia en un libro especial que se llevará al efecto.<br />

ARTICULO 629.- La orden se entregará al demandado en los términos prevenidos en el Capítulo III, Título<br />

Primero del Libro Primero.<br />

ARTICULO 630.- No compareciendo el demandado a la hora fijada, y formulada la demanda por el actor,<br />

se dará por contestada en sentido negativo, y se recibirá el juicio a prueba, si el actor lo pidiere o el Juez<br />

lo estimare necesario.<br />

ARTICULO 631.- Presentándose el demandado a la hora fijada y no el actor, se impondrá a éste una<br />

multa de cinco pesos que se aplicará a aquel por vía de indemnización; y sin que justifique haberse hecho<br />

el pago, no se citará de nuevo para el juicio.<br />

ARTICULO 632.- Concurriendo al Juzgado las partes, en virtud de la citación, expondrán por su orden el<br />

actor su demanda, y el reo su contestación, oponiendo todas las excepciones que tuviere, y se procederá<br />

a señalar dentro de los ocho días siguientes una audiencia para las pruebas del actor y otra para el<br />

demandado, salvo que se trate sólo de puntos de derecho, pues entonces el Juez citará para sentencia,<br />

que pronunciará dentro de cuarenta y ocho horas; pasado el día que se hubiere señalado, ninguna prueba<br />

será admitida.<br />

ARTICULO 633.- La demanda y la contestación se asentarán en forma de acta en el expediente<br />

respectivo; y en la misma forma se seguirán asentando en él las demás diligencias hasta la conclusión del<br />

juicio.<br />

ARTICULO 634.- Si hubiere de practicarse alguna diligencia de prueba fuera del local del Juzgado, lo cual<br />

hará constar la parte al notificarse la designación del día a que se refiere el artículo 632, el Juez<br />

señalando día y hora, mandará que se practique con anterioridad a las que deban recibirse en el Juzgado.<br />

Cuando se trate de prueba pericial, aun cuando debe recibirse en el local del Juzgado, deberá ser

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