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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la<br />

substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra.<br />

XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de<br />

grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las<br />

partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador,<br />

querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de<br />

ellas.<br />

XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador<br />

del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha<br />

constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos.<br />

XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea<br />

contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses.<br />

XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal en que<br />

sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;<br />

XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.<br />

ARTICULO 102.- Los Jueces y los Magistrados tienen el deber de inhibirse del conocimiento de los<br />

negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas, aún cuando las partes no los recusen. Bastará<br />

su inhibición para que, sin ulterior trámite, pase el expediente al Juez o Magistrado que corresponda.<br />

ARTICULO 103.- En el caso del artículo anterior, el Juez o Magistrado lo comunicará por oficio al Tribunal<br />

Superior a fin de que éste lleve el registro de las excusas de cada Juez o Magistrado, para formar su hoja<br />

de servicios.<br />

ARTICULO 104.- La infracción de los artículos anteriores será la causa de responsabilidad y se castigará,<br />

a queja de parte, con multa de diez a cien pesos y destitución de empleo.<br />

CAPITULO II<br />

De las recusaciones<br />

ARTICULO 105.- Sólo por alguna o algunas de las causas expresadas en el artículo 101de este código,<br />

podrán ser recusados los jueces y los Magistrados. Los secretarios y los actuarios son irrecusables.<br />

ARTICULO 106.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado<br />

representante común conforme al artículo 9, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En<br />

este caso sólo se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados, en<br />

cantidades.<br />

ARTICULO 107.- No son recusable los Jueces:<br />

I.- En las diligencias preparatorias.<br />

II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales.<br />

III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor<br />

deba de resolver sobre las excepciones que se opongan.<br />

IV.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.<br />

ARTICULO 108.- En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos e hipotecarios y en los<br />

procedimientos de apremio, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento o<br />

hecho el embargo o desembargo en su caso.<br />

ARTICULO 109.- Las recusaciones sólo podrán interponerse en la contestación de la demanda; pero si<br />

ocurriere cambio en el personal del Juzgado después de contestada la demanda, la recusación que<br />

proceda se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto<br />

proveído por el nuevo personal.<br />

ARTICULO 110.- No obstante lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, si se tratare de causa legítima<br />

de recusación que fuere superveniente, o de la cual protestare la parte interesada que no había tenido<br />

conocimiento oportuno, podrá la misma parte alegarla para el efecto de que la persona en quien concurra

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