12.05.2013 Views

DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

VII.- Si no se conociera el nombre de los padres, o no hubiere sido cuidado en institución de asistencia<br />

social, pública o privada; se decretará la custodia a favor del presunto adoptante, por el término de seis<br />

meses o más para los mismos efectos, siempre y cuando, fuere aconsejable a criterio del Juez.<br />

En los supuestos en que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en él la<br />

patria potestad, para promover su adopción, en cualquiera de sus dos formas; no se requerirá que<br />

transcurra el plazo a que se refiere el presente artículo, y<br />

VIII.- Tratándose de extranjeros se deberá acreditar su legal estancia o residencia en el país.<br />

Los extranjeros con residencia en otro país deberán presentar certificado de idoneidad expedido por la<br />

autoridad competente de su país de origen que acredite que el solicitante es considerado apto para<br />

adoptar; constancia de que el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir<br />

permanentemente en dicho país, así como autorización de la autoridad federal competente para<br />

internarse y permanecer en el país con la finalidad de realizar una adopción.<br />

La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá<br />

acompañarse de la traducción oficial.<br />

La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano.<br />

ARTICULO 917.- (*) Rendidas las constancias que se exigen en el artículo anterior, y obtenido el<br />

consentimiento de las personas que deban darlo, conforme al Código Civil, el Juez competente en materia<br />

Familiar resolverá dentro del tercer día, concediendo o negando la autorización para la adopción. Una vez<br />

ejecutoriada la resolución que conceda la adopción, ésta será considerada como irrevocable.<br />

ARTICULO 918.- (*) En todo juicio de pérdida de patria potestad, el Juez deberá dictar las medidas<br />

cautelares, a efecto de salvaguardar el interés superior del menor.<br />

ARTICULO 918 A.- (*) Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a<br />

plena y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 316 A del Código Civil, el Juez los citará a una<br />

audiencia verbal dentro de los ocho días siguientes con la intervención del Ministerio Público y previa<br />

valoración de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, luego de las cuales se resolverá lo<br />

conducente, en el término de ocho días.<br />

ARTICULO 918 B.- Se deroga<br />

CAPITULO IX<br />

De la autorización para separarse del domicilio conyugal o paterno.<br />

ARTICULO 919.- La obligación que de vivir con su marido impone a la mujer casada el artículo 86 del<br />

Código Civil y la que a los pupilos atribuye el artículo 342 del mismo Código, podrá suspenderse con<br />

autorización judicial, en los casos siguientes:<br />

I.- Cuando la mujer casada se proponga intentar o haya intentado demanda de divorcio.<br />

II.- Cuando contra ella haya intentado su marido demanda de divorcio.<br />

III.- Cuando los menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad sean maltratados por<br />

sus ascendientes o tutores o reciban de éstos ejemplos corruptores, a juicio del Juez, o sean obligados<br />

por ellos a cometer actos reprobados por las leyes.<br />

ARTICULO 920.- La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser solicitada a los jueces<br />

pupilares, salvo el caso previsto en la fracción III de dicho artículo, en que podrá solicitarse ante el Juez<br />

de Paz de la localidad, siempre que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez Pupilar.<br />

En este caso, el Juez de Paz, si lo estima conveniente, concederá provisionalmente la autorización y<br />

remitirá las diligencias al Juez Pupilar.<br />

ARTICULO 921.- Presentada la solicitud, en el caso de los incisos I y II del artículo 919, el Juez se<br />

constituirá en el domicilio conyugal para que la solicitante manifieste si ratifica o no su solicitud.<br />

ARTICULO 922.- Hecha la ratificación a que se refiere el artículo inmediato anterior, el Juez, oyendo a la<br />

interesada, designará la casa de familia que ha de servir de nuevo domicilio a la solicitante y dispondrá<br />

que sean entregados a ésta sus muebles de uso personal.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!