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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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V.- Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.<br />

ARTICULO 488.- Se considera dividida la continencia de la causa para los efectos de la última fracción<br />

del artículo anterior:<br />

I.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.<br />

II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.<br />

III.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.<br />

IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por<br />

consiguiente diversidad de personas.<br />

V.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aún cuando las personas sean diversas.<br />

VI.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.<br />

ARTICULO 489.- No procede la acumulación:<br />

I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias.<br />

II.- Cuando se trate de interdictos.<br />

ARTICULO 490.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse la<br />

sentencia, salvo lo dispuesto para acumulación en caso de concurso de acreedores.<br />

ARTICULO 491.- Al pedirse la acumulación, se expresará:<br />

I.- El Juzgado en que se sigan los autos que deban acumularse.<br />

II.- El objeto de cada uno de los juicios.<br />

III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite.<br />

IV.- Las personas que en ellos estén interesadas.<br />

V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.<br />

ARTICULO 492.- Si en un mismo Juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez citará a<br />

una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en la que se hará relación de los autos, se oirán los<br />

alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.<br />

ARTICULO 493.- Si los juicios se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante<br />

aquel que conozca del juicio al que los otros deben acumularse.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 494.- El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo,<br />

en el cual la acumulación se hará siempre a éste, y de los juicios hipotecarios y ejecutivos a los que se<br />

acumularán los de otra especie que se hubieren promovido.<br />

ARTICULO 495.- El Juez a quien se pidiere la acumulación, en el caso del artículo 493, resolverá en el<br />

término de veinticuatro horas, si procede o no la acumulación.<br />

ARTICULO 496.- Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro de veinticuatro horas al Juez<br />

que conozca del otro pleito para que le remita los autos.<br />

ARTICULO 497.- En el oficio se insertarán las consonancias que sean bastantes para dar a conocer la<br />

causa porque se pretende la acumulación.<br />

ARTICULO 498.- Recibido el oficio, el otro Juez dará vista de él al actor que ante él haya promovido el<br />

pleito, por el término de veinticuatro horas.<br />

ARTICULO 499.- Pasado dicho término, el Juez, dentro de tres días, dictará su resolución, otorgando o<br />

denegando la acumulación.

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