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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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De la denegada apelación<br />

ARTICULO 383.- El recurso de denegada apelación procede cuando se niega la apelación. Conocerá de<br />

él el tribunal a que correspondería conocer de la apelación si fuese admitida.<br />

ARTICULO 384.- El recurso se interpondrá dentro de veinticuatro horas, contadas desde la fecha de la<br />

notificación.<br />

ARTICULO 385.- El juez, al admitir el recurso de denegada apelación, sin suspender los procedimientos<br />

del juicio, remitirá al tribunal de apelación las constancias que señalen las partes y las que sean<br />

conducentes a juicio del juez..<br />

ARTICULO 386.- Si residen en un mismo lugar el Juez y el tribunal de revisión, se emplazará al<br />

interesado para que se presente a éste dentro del término de tres días, contados desde que expiren los<br />

tres que fija el artículo inmediato anterior. Si el tribunal reside en otro lugar, el Juez señalará el término<br />

conforme a lo dispuesto en el artículo 380, haciéndose constar al fin del certificado y dejando de todo<br />

razón expresa en los autos.<br />

ARTICULO 387.- El tribunal superior se limitará a decidir, sin ulterior trámite, sobre la calificación del<br />

grado hecha por el Juez inferior.<br />

ARTICULO 388.- La resolución se dictará dentro de los tres días siguientes a aquél en que expire el<br />

término fijado en el artículo 386, y de ella no habrá más recurso que el de responsabilidad.<br />

ARTICULO 389.- Si se revoca la calificación del grado, admitiendo la apelación, se expedirá copia<br />

certificada del auto al inferior para que tramite la apelación.<br />

TITULO OCTAVO<br />

De la ejecución de las sentencias<br />

CAPITULO I<br />

De las sentencias dictadas por tribunales del Estado<br />

ARTICULO 390.- Debe ejecutar la sentencia el Juez que la dictó en primera instancia.<br />

ARTICULO 391.- El tribunal que haya dictado la sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días<br />

siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior, con testimonio de la sentencia de segunda<br />

instancia y de su notificación.<br />

ARTICULO 392.- Las transacciones extrajudiciales y el juicio de contadores que tengan las condiciones<br />

exigidas para ser considerados título ejecutivo, serán ejecutados por el Juez que debiera conocer del<br />

negocio.<br />

ARTICULO 393.- Las transacciones y los convenios celebrados en juicio, serán ejecutados por el Juez<br />

que conozca del negocio. Si se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el Juez que<br />

conoció en la primera instancia, observándose lo dispuesto en el artículo 391.<br />

ARTICULO 394.- Respecto de la ejecución de sentencias arbitrales, se observará lo dispuesto en la<br />

Sección Quinta del Capítulo VII, Título Tercero del Libro Segundo de este Código.<br />

ARTICULO 395.- Todo lo que en este Título se dispone respecto de la sentencia ejecutoriada, comprende<br />

las transacciones, los convenios y el juicio de contadores, de que tratan los artículos 392 y 393.<br />

ARTICULO 396.- La ejecución de transacciones en la vía de apremio que establece este Capítulo, no<br />

procede si no consta la transacción en escritura pública o judicialmente en autos.<br />

ARTICULO 397.- Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o que<br />

deba llevarse adelante por estar ya otorgada la fianza correspondiente, el Juez señalará al deudor el<br />

término de tres días para que cumpla la sentencia, si en esta misma no se ha fijado algún término.<br />

ARTICULO 398.- Transcurridos los tres días que fija el artículo anterior, si no hay bienes embargados, se<br />

procederá al embargo, en los términos que establece este Código.<br />

ARTICULO 399.- Si los bienes embargados fueren dinero, pensiones o créditos realizables en el acto, se<br />

hará pago al acreedor y se cubrirán las costas luego que transcurran los tres días referidos.

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