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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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TITULO QUINTO<br />

De la prueba<br />

CAPITULO I<br />

Reglas generales<br />

ARTICULO 161.- El qué afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y<br />

el demandado sus excepciones.<br />

ARTICULO 162.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva<br />

afirmación expresa de un hecho.<br />

ARTICULO 163.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la<br />

presunción legal que tiene a su favor el colitigante.<br />

ARTICULO 164.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se<br />

funde en leyes extranjeras, en cuyo caso deberá probarse la existencia de éstas.<br />

ARTICULO 165.- El Juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, siempre que se refieran a los<br />

puntos cuestionados y no sean contrarias a derecho.<br />

ARTICULO 166.- Los escritos de demanda del actor y de contestación del demandado deberán<br />

mencionar todos los documentos públicos y privados relacionados con ellas, así como si los tiene o no a<br />

su disposición. Adjuntarán a dichos escritos copias simples de los mismos y de las pruebas documentales<br />

con que tratan de probar sus pretensiones respectivas y, en su caso, acreditar haber solicitado las que no<br />

tengan. Todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones del artículo 15 de este Código y con las<br />

salvedades establecidas en el artículo 560 también de este Código. Además, deberán ofrecer las pruebas<br />

que para su perfeccionamiento necesiten una tramitación especial.<br />

No será recibida la prueba documental que no obre en poder del actor o el demandado, si en sus escritos<br />

de demanda y contestación no hacen mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea<br />

recibida.<br />

En los mencionados escritos proporcionarán los nombres y apellidos de los testigos que hayan<br />

presenciado los hechos contenidos en la demanda y en caso de que éstos omitan esos datos, el juez no<br />

admitirá la prueba testimonial si es ofrecida con posterioridad.<br />

ARTICULO 167.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo<br />

pena de nulidad y responsabilidad del Juez.<br />

ARTICULO 168.- Derogado.<br />

ARTICULO 169.- Derogado.<br />

ARTICULO 170.- Sólo son admisibles después del término de prueba, pero antes de la citación para<br />

sentencia:<br />

I.- El perfeccionamiento de la prueba de confesión de las partes..<br />

II.- Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda.<br />

III.- Los documentos que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda. Si, a juicio del<br />

Juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados del interesado hasta el momento<br />

del ofrecimiento de la prueba.<br />

IV.- Los documentos que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal<br />

después de fenecido el término probatorio.<br />

ARTICULO 171.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, exceptuándose la confesión,<br />

el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes, y los instrumentos públicos.<br />

ARTICULO 172.- La citación se hará, lo más tarde, el día anterior a aquél en que deba recibirse la prueba.<br />

ARTICULO 173.- La ley reconoce como medios de prueba:

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