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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 1151.- Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el<br />

parte a que se refiere el artículo 2363 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y<br />

respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.<br />

ARTICULO 1152.- De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa<br />

Nacional.<br />

En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.<br />

CAPITULO XII<br />

Del testamento marítimo<br />

ARTICULO 1153.- Hechas las publicaciones que ordena el artículo 2371 del Código Civil, podrán los<br />

interesados ocurrir al Tribunal competente para que pida de la Secretaria de Relaciones Exteriores la<br />

remisión del testamento o directamente a ésta, para que lo envíe.<br />

CAPITULO XIII<br />

Del testamento hecho en país extranjero<br />

ARTICULO 1154.- Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Archivo Notarial<br />

tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 2328 del Código Civil, asentando acta en que se hará<br />

constar haber recibido el pliego del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul por conducto de la<br />

Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo<br />

demás obrará como se dispone en el Capítulo IV, Título Tercero, Libro Cuarto del Código Civil.<br />

ARTICULO 1155.- Ante el tribunal competente se procederá respecto al testamento público cerrado, al<br />

privado y al ológrafo otorgado en el extranjero, como esta dispuesto para esas clases de testamento<br />

otorgados en el país.<br />

CAPITULO XIV<br />

De las sucesiones de menor cuantía<br />

ARTICULO 1156.- Los juicios de sucesión en que el caudal hereditario, según el avalúo catastral o el<br />

valor aproximado de los bienes, no exceda de doscientas veces el salario mínimo, se radicarán por simple<br />

denuncia en comparecencia ante los Jueces de Paz y se tramitarán de oficio; cuando rebase ésa cantidad<br />

se promoverán y tramitarán ante los Jueces de lo Familiar o los Mixtos de lo Civil y Familiar a los que<br />

corresponda conforme su jurisdicción territorial.<br />

ARTICULO 1157.- A la denuncia se acompañará el testamento si lo hubiere, ofreciendo el denunciante,<br />

en caso de intestado, una información testimonial para acreditar los siguientes puntos:<br />

I.- Si el autor de la herencia falleció sin testar.<br />

II.- Si dejó cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales, expresando el nombre de éstos,<br />

su domicilio, su estado civil y su grado de parentesco con el autor de la herencia.<br />

III.- Los bienes que hubiere dejado el autor de la herencia, y el valor aproximado de ellos.<br />

ARTICULO 1158.- El Juez, una vez que reciba la denuncia y la asiente en el acta con todos los datos que<br />

le suministre el denunciante, recibirá, en su caso, la información testimonial ofrecida; recabará del Oficial<br />

del Registro Civil respectivo los certificados de defunción del autor de la herencia, el de su matrimonio si<br />

dejó cónyuge y los de nacimiento de los presuntos herederos; recabará también el certificado catastral de<br />

los predios motivo de la herencia y dará por radicado el juicio.<br />

ARTICULO 1159.- En caso de no existir las partidas respectivas en el Registro Civil, las suplirá el Juez<br />

con el informe de dos testigos.<br />

ARTICULO 1160.- En vista de los certificados o del resultado de la información, el Juez reconocerá y hará<br />

la declaración de herederos, nombrará perito y designará de entre dichos herederos al albacea, quien<br />

deberá presentar en el sexto día siguiente al de la radicación del juicio, el inventario y avalúo de los<br />

bienes hereditarios.

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