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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 372.- La apelación procede sólo en el efecto devolutivo.<br />

ARTICULO <strong>373</strong>.- El efecto devolutivo significa que no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia<br />

apelados. Sin embargo, si se trata de sentencia definitiva, ésta no se ejecutará si no se otorga<br />

previamente fianza conforme a las reglas siguientes:<br />

I.- La calificación de idoneidad de la fianza será hecha por el Juez, quien se sujetará, bajo su<br />

responsabilidad, a las disposiciones relativas del Código Civil.<br />

II.- La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus<br />

frutos e intereses, y la indemnización de daños y perjuicios, si el tribunal de apelación revoca el fallo.<br />

III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, o su cumplimiento<br />

en el caso de que la sentencia condene a hacer o no hacer.<br />

ARTICULO 374.- Para la substanciación de la apelación se remitirá al tribunal de apelación testimonio de<br />

las constancias que señalen las partes y que sean conducentes a juicio del Juez, en caso de que se trate<br />

de auto o de sentencia interlocutoria, continuándose el procedimiento.<br />

Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el Juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de<br />

las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales al tribunal de<br />

apelación.<br />

ARTICULO 375.- El señalamiento de constancias a que se refiere el artículo anterior, se hará por el<br />

apelante al interponer el recurso, y por la otra parte dentro de las veinticuatro horas siguientes a la<br />

notificación del auto admisorio del recurso.<br />

La remisión de autos o del testimonio para la substanciación se hará dentro de los tres días siguientes al<br />

vencimiento del término señalado en el párrafo anterior.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 8 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1942) (F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 376.- Salvo especial disposición en contrario, las sentencias definitivas son apelables. Las<br />

demás resoluciones sólo son apelables cuando la ley lo establezca, expresamente, y además, si son<br />

autos, cuando la disposición que contienen impida en términos absolutos la continuación del<br />

procedimiento o cause un gravamen que no pueda repararse en la sentencia.<br />

ARTICULO 377.- Si la sentencia constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y<br />

apelarse de ella respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las<br />

proposiciones apeladas.<br />

ARTICULO 378.- La apelación deberá interponerse ante el Juez que dictó la resolución, dentro de las<br />

veinticuatro horas siguientes a la notificación, si se tratare de auto, y dentro de tres días, si se tratare de<br />

sentencia.<br />

ARTICULO 379.- Si el tribunal de apelación reside en el lugar del juicio, al admitirse el recurso se fijará al<br />

apelante el término de tres días para que se presente ante dicho tribunal a continuarlo, precisamente con<br />

su escrito de expresión de agravios.<br />

ARTICULO 380.- Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquél en que se pronunció la<br />

resolución apelada, a los tres días señalados en el artículo anterior, se podrán agregar hasta cinco días<br />

más, a juicio del Juez, teniendo en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de comunicaciones<br />

entre el lugar en que se dictó la sentencia y el de la residencia del tribunal de apelación.<br />

ARTICULO 381.- Recibidos en los tribunales de apelación los autos o las constancias, en su caso, se<br />

correrá traslado por tres días a la parte contraria del escrito de expresión de agravios. Contestado o no el<br />

traslado, a petición de parte, se citará a los interesados señalándose día y hora, para que dentro de los<br />

tres días siguientes a la citación, se efectúe la audiencia de alegatos, en esta se citará a las partes para<br />

sentencia, que deberá dictarse dentro de cinco días. El tribunal al resolver, se concretará a apreciar los<br />

hechos, tal y como hubieren sido probados en primera instancia..<br />

ARTICULO 382.- Si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento, se le tendrá por<br />

desistido del recurso y podrá el contrario pedir en cualquier tiempo que se devuelvan los autos al tribunal<br />

de primera instancia.<br />

CAPITULO IV<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)

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