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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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V.- Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica en su<br />

caso, en los que nunca deberá comprender los gastos personales del deudor, a no ser los alimentos que<br />

judicialmente se le hayan decretado.<br />

VI.- Cuidará de que la inversión de los fondos que suministre, se haga cumplida y convenientemente.<br />

VII.- Depositará en alguna institución de crédito debidamente autorizada, el dinero que resultare sobrante<br />

después de cubiertos los gastos a que se refiere la fracción V.<br />

VIII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos<br />

manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al Juez para su ratificación o para que<br />

determine lo conducente a remediar el mal.<br />

ARTICULO 445.- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste<br />

encontrare oposición o entorpecimientos de parte de los administradores o empleados, o se diere cuenta<br />

de que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y<br />

obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor,<br />

determine lo conveniente, inclusive, en caso necesario, la remoción de los administradores o empleados<br />

que entorpezcan las funciones de dicho interventor.<br />

ARTICULO 446.- Para los efectos de los dos artículos que inmediatamente anteceden, el Juez mandará<br />

dar posesión de su cargo al interventor que nombre, entregándole la caja y los libros, y notificando a los<br />

empleados y jornaleros el nombramiento y las atribuciones del depositario.<br />

ARTICULO 447.- Todo depositario deberá otorgar fianza en autos y ante el Juez, por la cantidad que éste<br />

designe. Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado cada mes una cuenta de<br />

los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso<br />

interpuesto en lo principal.<br />

ARTICULO 448.- El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y<br />

determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante<br />

líquido en un Banco legalmente autorizado para ello. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas<br />

se seguirán por cuerda separada.<br />

ARTICULO 449.- Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:<br />

I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada.<br />

II.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste.<br />

III.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del tribunal, dentro de las cuarenta<br />

y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.<br />

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la<br />

persona por él nombrada, la nueva elección será hecha por el Juez.<br />

ARTICULO 450.- El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables<br />

solidariamente de los bienes.<br />

ARTICULO 451.- El depositario de bienes muebles, semovientes o fincas urbanas, percibirá por honorario<br />

el que le señale el arancel. Los depositarios de algún título de crédito percibirán el honorario que,<br />

conforme a arancel, les correspondería si lo fueran del valor del título. Si para el cobro del crédito hicieren<br />

gestiones, cobrarán el honorario de procuradores conforme a arancel. Los interventores tendrán el<br />

honorario que de común acuerdo les señalen las partes; si no se obtuviere este acuerdo, el Juez con<br />

audiencia de ellas, señalará el que deban percibir, según las circunstancias, que no podrá ser menos del<br />

dos, ni más del ocho por ciento del monto de los productos que se recauden.<br />

ARTICULO 452.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, y sus<br />

disposiciones no son renunciables ni modificables por convenio de los interesados.<br />

CAPITULO II<br />

De los remates<br />

ARTICULO 453.- Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a<br />

las disposiciones contenidas en este Título, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo<br />

contrario.

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