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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 345.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en<br />

cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la<br />

liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.<br />

ARTICULO 346.- Si transcurriese el término legal sin dictarse sentencia, los Jueces y Magistrados<br />

incurrirán de plano en una multa de cien a quinientos pesos, y pagarán daños y perjuicios.<br />

ARTICULO 347.- En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Se expresarán la fecha y lugar en que se dicte el fallo. Los nombres, apellidos y domicilios de los<br />

litigantes, apoderados y patronos, así como el objeto o naturaleza del juicio.<br />

II.- Se consignará, lo que resulte respecto de cada uno de los hechos conducentes contenidos en la<br />

demanda y en la contestación, y se hará relación de las pruebas rendidas por cada una de las partes.<br />

III.- A continuación se hará mérito de cada uno de los puntos de derecho, dándose las razones y<br />

fundamentos legales que sean procedentes, y citando las leyes y doctrinas que se consideren aplicables.<br />

Se estimará el valor de las pruebas, fijando los principios que se tuvieren en cuenta para admitir o tachar<br />

aquella cuya calificación deja la ley al juicio del Juez.<br />

IV.- Finalmente se dictarán los puntos resolutivos de condena o absolución.<br />

ARTICULO 348.- En los tribunales colegiados la sentencia se dictará por mayoría de votos, sin perjuicio<br />

de que el Magistrado disidente formule voto particular que se agregará a los autos.<br />

CAPITULO II<br />

De la sentencia ejecutoriada<br />

ARTICULO 349.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, por ministerio de la Ley o<br />

por declaración judicial.<br />

ARTICULO 350.- Causan ejecutoria por ministerio de la ley:<br />

I.- Las sentencias de segunda instancia pronunciadas en cualquier juicio o negocio civil.<br />

II.- Las demás que se declaren irrevocables, por prevenciones expresas de la ley.<br />

ARTICULO 351.- Causan ejecutoria por declaración judicial:<br />

I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes, por sus representantes legítimos o por sus<br />

apoderados.<br />

II.- Las sentencias cuando, hecha la notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado<br />

por la ley.<br />

III.- Las sentencias cuando no se ha continuado en el término legal, el recurso que se interpuso.<br />

ARTICULO 352.- La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, se hará de plano previo informe de<br />

la Secretaría.<br />

ARTICULO 353.- La declaración será hecha por el Juez que hubiere pronunciado la sentencia; en el caso<br />

de la fracción III del artículo 351, la hará el tribunal de apelación al declarar la deserción del recurso.<br />

ARTICULO 354.- El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más<br />

recurso que el de responsabilidad.<br />

ARTICULO 355.- La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de<br />

ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por el artículo siguiente.<br />

ARTICULO 356.- Procederá el juicio de revisión de sentencia ejecutoria, cuando el Juez o alguno de los<br />

Magistrados que hayan dictado el fallo, hubieren sido sentenciados en el juicio de responsabilidad.<br />

TITULO SEPTIMO<br />

De los recursos

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