12.05.2013 Views

DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

ARTICULO 400.- Si los bienes no estuvieren ya avaluados, se procederá al avalúo por peritos. Si se<br />

tratare de bienes raíces se tendrá como avalúo de ellos el valor catastral.<br />

ARTICULO 401.- Justipreciados los bienes se anunciará su venta por medio de edictos publicados en el<br />

"Diario Oficial", por tres veces, de tres en tres días si fueren raíces, y por tres veces consecutivas si se<br />

tratare de bienes muebles.<br />

ARTICULO 402.- En los edictos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día, hora y lugar para la<br />

venta, que se hará precisamente en remate público, con sujeción a las disposiciones de este Código.<br />

(F. <strong>DE</strong> E., D.O. 15 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1943)<br />

ARTICULO 403.- Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más<br />

excepción que la de pago, si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese<br />

término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso<br />

en árbitros, y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el<br />

pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del documento<br />

siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas<br />

excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y<br />

constar por documento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.<br />

ARTICULO 404.- Si en la sentencia que se trata de ejecutar se hubiere fijado plazo para su cumplimiento,<br />

los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde el día en que se venció el plazo, o desde<br />

aquél en que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.<br />

ARTICULO 405.- Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la excepción<br />

acompañando el documento en que se funde, o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De<br />

otra manera no será admitida.<br />

ARTICULO 406.- Si el ejecutante objetare el documento, a que el artículo anterior se refiere, y ofreciere<br />

pruebas, se señalará un término que no pase de diez días para perfeccionarlas. Concluido este término,<br />

el Juez citará para sentencia que dictará dentro de tres días.<br />

ARTICULO 407.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al<br />

promover la ejecución conforme al artículo 397, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres<br />

días a la parte demandada. Si ésta nada expusiere dentro del término señalado, se decretará la ejecución<br />

por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su disconformidad, con lo que exponga,<br />

fallará el tribunal dentro de tres días lo que estime justo.<br />

ARTICULO 408.- Hecha la liquidación en la forma prevista en el artículo inmediato anterior, la ejecución<br />

continuará su curso en la forma prevenida en este Capítulo.<br />

ARTICULO 409.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado un<br />

plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho.<br />

ARTICULO 410.- Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios<br />

establecidos en el artículo 61, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil.<br />

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado,<br />

en el término que le fije.<br />

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro documento, lo ejecutará el Juez<br />

expresándose en el documento, que se otorga en rebeldía.<br />

ARTICULO 411.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y<br />

perjuicios.<br />

ARTICULO 412.- De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro<br />

recurso que el de responsabilidad.<br />

ARTICULO 413.- Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a<br />

cargo del que fue condenado en ella.<br />

ARTICULO 414.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez<br />

años contados conforme al artículo 404.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!