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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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CAPITULO XI<br />

De las habilitaciones para contratar y para comparecer en juicio<br />

ARTICULO 940.- En todo caso en que conforme al Código Civil se requiera habilitación para comparecer<br />

en juicio, se oirá en audiencia verbal al ascendiente que ejerza la patria potestad, al tutor o al marido, en<br />

su caso. Si estuvieren ausentes, o citados legalmente no concurriesen, el Juez, si lo estima conveniente,<br />

podrá también conceder la habilitación. Siempre será oído el Ministerio Público.<br />

ARTICULO 941.- Cuando la habilitación para litigar se conceda a un menor de edad o a una mujer casada<br />

menor, se le proveerá de tutor y curador, con arreglo a las prescripciones del Código Civil.<br />

ARTICULO 942.- Es Juez competente para conceder habilitación a fin de comparecer en juicio o<br />

contratar, el del domicilio del ascendiente o del marido.<br />

ARTICULO 943.- No necesita habilitación el hijo menor para litigar contra su padre; pero será<br />

representado por un tutor especial conforme al Código Civil.<br />

ARTICULO 944.- Cuando antes de haberse otorgado la habilitación que se haya pedido, comparecieren el<br />

ascendiente, tutor o marido oponiéndose a ella, serán oídos conforme al artículo 940 y el Juez dictará su<br />

resolución dentro del tercero día.<br />

LIBRO CUARTO<br />

De la jurisdicción mixta<br />

TITULO PRIMERO<br />

Del concurso de acreedores<br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales<br />

ARTICULO 945.- El concurso de acreedores es voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor<br />

hace cesión de bienes. Es necesario:<br />

I.- Cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante uno mismo o<br />

diversos Jueces a su deudor y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para<br />

cubrir su crédito y costas, o los bienes embargados son los mismos.<br />

II.- Cuando ejecutado el deudor por un sólo acreedor, no designe aquél bienes para embargar.<br />

ARTICULO 946.- Cuando los concursos empiecen en los Juzgados Federales, o pasen a ellos, luego que<br />

el interés del Fisco esté satisfecho, irán o volverán a los del fuero común. Si hubieren empezado en el<br />

Juzgado ordinario, volverán al mismo en que tuvieron su origen.<br />

ARTICULO 947.- Los acreedores presentes serán citados con anticipación por lo menos de un día. Los<br />

ausentes, cuyo domicilio no fuere conocido, serán citados en la forma del artículo 29. En este caso<br />

deberán mediar diez días, cuando menos, entre la última publicación de los edictos y el día de la junta.<br />

ARTICULO 948.- Para que se presenten los ausentes se les concederán sesenta días.<br />

ARTICULO 949.- Mientras el acreedor ausente se presenta, será representado por el Ministerio Público.<br />

ARTICULO 950.- Cuando el interés del Fisco estuviere en oposición con el de un acreedor ausente, éste<br />

será representado por la persona que nombre el Juez, salvo el caso previsto en el artículo 6.<br />

ARTICULO 951.- El juicio de concurso es atractivo. Después de declarado en los términos del artículo<br />

945, el Juez reclamará, conforme a las reglas de la acumulación, todos los juicios que se sigan en otros<br />

tribunales, con excepción de los juicios hipotecarios que se tramitarán con el Síndico hasta su terminación<br />

y la ejecución de la sentencia del remate; y de cualesquiera otros juicios en que se hubiere dictado ya la<br />

sentencia de primera instancia, los que continuarán tramitándose con el Síndico para el efecto de que no<br />

se discutan en el concurso; pero en este último caso, el pago se hará conforme a la sentencia de<br />

graduación, ingresando al concurso los bienes embargados.

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