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DECRETO NUM. 373 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE ...

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ARTICULO 302.- Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a todos los puntos<br />

controvertidos, a petición del interesado se dictará sentencia desde luego.<br />

ARTICULO 303.- El declarado confeso puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no<br />

importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno, y se ofrezca dentro de los tres días siguientes a la<br />

notificación del auto en que se hizo la declaración del confeso.<br />

ARTICULO 304.- La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los<br />

casos de excepción señalados por el Código Civil.<br />

ARTICULO 305.- Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo el derecho del colitigante para<br />

redargiiirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de disconformidad<br />

con el protocolo o archivo no tendrá valor probatorio, en el punto en que existiere la disconformidad.<br />

ARTICULO 306.- Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro<br />

Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por Notario<br />

Público.<br />

ARTICULO 307.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.<br />

ARTICULO 308.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, cuando fueren<br />

reconocidos legalmente, conforme a los artículos del 220 al 225.<br />

ARTICULO 309.- El reconocimiento hecho por el albacea prueba plenamente, lo mismo que el que haga<br />

un heredero en lo que a él concierna.<br />

ARTICULO 310.- Los documentos simples comprobados por testigos, tendrán el valor que merezcan los<br />

testimonios de éstos, recibidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.<br />

ARTICULO 311.- El documento que un litigante presenta prueba plenamente en su contra, en todas sus<br />

partes, aunque el colitigante no lo reconozca.<br />

ARTICULO 312.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en<br />

objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.<br />

ARTICULO 313.- El valor de los dictámenes periciales, inclusos los avalúos y el cotejo de letras, será<br />

calificado por el Juez, según las circunstancias.<br />

ARTICULO 314.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará<br />

probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes<br />

concurran las siguientes condiciones:<br />

I.- Que no tengan ninguna de las causas de inhabilidad señaladas en el artículo 269.<br />

II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en algunos de los accidentes.<br />

III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre<br />

que deponen.<br />

IV.- Que den fundada razón de su dicho.<br />

ARTICULO 315.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las<br />

circunstancias siguientes:<br />

I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 269.<br />

II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;<br />

III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición social y por sus antecedentes personales,<br />

sea capaz de tener completa imparcialidad.<br />

IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el<br />

testigo lo conozca directamente, por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otras personas.<br />

V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya<br />

sobre las circunstancias esenciales.

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