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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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2. Consideraciones de la Corte<br />

16. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter<br />

subsidiario 24 , coadyuvante y complementario 25 , razón por la cual no desempeña funciones<br />

de tribunal de “cuarta instancia”. Ello implica que la Corte no es un tribunal de alzada o de<br />

apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la<br />

valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén<br />

directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos<br />

humanos. Es por ello que esta Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a los<br />

tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas<br />

particulares” 26 . Lo anterior implica que al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones<br />

internacionales, como la de garantizar que una detención fue legal, existe una intrínseca<br />

interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno.<br />

17. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir<br />

el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de<br />

una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de<br />

alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y<br />

cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 27 . Si estos actos no<br />

pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser<br />

analizados mediante una excepción preliminar 28 .<br />

18. Atendido lo anterior, puede afirmarse que, si se pretendiera que la Corte ejerza<br />

como tribunal de alzada sobre los alcances de la prueba y del derecho interno, se le estaría<br />

sometiendo una materia sobre la cual, en virtud de la competencia subsidiaria de un<br />

tribunal internacional, no podría pronunciarse y es incompetente. No obstante, para que<br />

esta excepción fuese procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte<br />

revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los<br />

hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una<br />

violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal.<br />

19. Por el contrario, sí compete a la Corte verificar si en los pasos efectivamente dados a<br />

nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los<br />

24 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,<br />

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; Caso Zambrano<br />

Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr.<br />

47, y Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28<br />

de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 64.<br />

25 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza<br />

convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver<br />

también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La<br />

Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-<br />

6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26, y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia<br />

de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.<br />

26<br />

Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de<br />

noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80.<br />

27 Cfr. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie<br />

C No. 67, párr. 34; Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia<br />

de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones<br />

Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35.<br />

28 Cfr. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.<br />

Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; Caso Garibaldi vs. Brasil, supra nota 27, párr. 17, y<br />

Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, supra nota 27, párr. 35.

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