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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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77<br />

corroborar la ocurrencia de los mismos. De esta manera, la CNDH emitió la Recomendación<br />

8/2000, en la cual determinó que “ante el silencio reiterado de[l] Instituto Armado 298 ” dicha<br />

institución tuvo “por ciertos los [alegados] actos de tortura”, de acuerdo con los artículos<br />

38 y 70 de la Ley de la CNDH (supra párr. 75). Asimismo, en una de sus recomendaciones<br />

dispuso que “se dé intervención a la Procuraduría General de Justicia Militar, para que inicie<br />

una averiguación previa en contra de los miembros del Ejército [m]exicano que autorizaron,<br />

supervisaron, implementaron y ejecutaron el operativo del 1º al 4º de mayo de 1999 299 ”.<br />

196. En virtud de lo señalado por la CNDH, el Estado dispuso el inicio de la averiguación<br />

previa SC/304/2000/VII-I. El 10 de febrero de 2001 el Ministerio Público Militar se presentó<br />

al Penal de Iguala de la Independencia, en donde guardaban prisión las víctimas, para<br />

ratificar las denuncias que estos presentaron. Ese mismo día los señores Cabrera y Montiel<br />

presentaron un escrito a la PGJM, en el cual exigían que dicha institución declinara su<br />

competencia, devolviendo la Averiguación Previa a la jurisdicción del Procurador General de<br />

la República 300 . En el expediente ante la Corte no consta una respuesta a esta solicitud. El 3<br />

de noviembre de 2001 el Ministerio Público Militar recomendó el archivo de la causa penal,<br />

ya que determinó que:<br />

“del acervo probatorio que obra en la presente indagatoria no se observan elementos de prueba<br />

suficientes para acreditar que los civiles RODOLFO MONTIEL FLORES Y TEODORO CABRERA<br />

GARCIA hayan sido objeto de actos de tortura durante el tiempo que permanecieron detenidos<br />

a disposición del personal militar.<br />

[…]<br />

Remítase la presente indagatoria al C. Procurador General de la Justicia Militar, con informe<br />

justificado, proponiendo el no ejecercio de la acción penal y el archivo de la indagatoria con las<br />

reservas de ley, a efecto de que previa opinión de sus Agentes Adscritos, resuelva si confirma o<br />

no dicha propuesta […]” 301 .<br />

197. Sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen<br />

violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que se ha pronunciado al respecto<br />

en relación con México en la Sentencia del caso Radilla Pacheco, precedente que ha<br />

reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Teniendo en cuenta lo anterior y<br />

lo señalado por el Estado (supra párr. 188), a efectos del presente caso el Tribunal estima<br />

suficiente reiterar que:<br />

[e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de<br />

tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección<br />

de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las<br />

fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el<br />

fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos<br />

o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios<br />

298 CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 312.<br />

299 CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 313.<br />

300 Cfr. Escrito presentado el 10 de febrero de 2001 por los señores Cabrera y Montiel ante el agente del<br />

Ministerio Público Militar (Averiguación Previa No. 5C/304/2000/VIII) (expediente de anexos al escrito de<br />

solicitudes y argumentos, tomo XXI, folio 8904).<br />

301 Cfr. Determinación de la Averiguación Previa SC/304/2000/VIII-I de 3 de noviembre de 2001 iniciada en<br />

virtud de la Recomendación 008/2000 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México. (expediente de<br />

anexos a la demanda, tomo XIX, folios 8364 y 8367).

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