CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...
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corroborar la ocurrencia de los mismos. De esta manera, la CNDH emitió la Recomendación<br />
8/2000, en la cual determinó que “ante el silencio reiterado de[l] Instituto Armado 298 ” dicha<br />
institución tuvo “por ciertos los [alegados] actos de tortura”, de acuerdo con los artículos<br />
38 y 70 de la Ley de la CNDH (supra párr. 75). Asimismo, en una de sus recomendaciones<br />
dispuso que “se dé intervención a la Procuraduría General de Justicia Militar, para que inicie<br />
una averiguación previa en contra de los miembros del Ejército [m]exicano que autorizaron,<br />
supervisaron, implementaron y ejecutaron el operativo del 1º al 4º de mayo de 1999 299 ”.<br />
196. En virtud de lo señalado por la CNDH, el Estado dispuso el inicio de la averiguación<br />
previa SC/304/2000/VII-I. El 10 de febrero de 2001 el Ministerio Público Militar se presentó<br />
al Penal de Iguala de la Independencia, en donde guardaban prisión las víctimas, para<br />
ratificar las denuncias que estos presentaron. Ese mismo día los señores Cabrera y Montiel<br />
presentaron un escrito a la PGJM, en el cual exigían que dicha institución declinara su<br />
competencia, devolviendo la Averiguación Previa a la jurisdicción del Procurador General de<br />
la República 300 . En el expediente ante la Corte no consta una respuesta a esta solicitud. El 3<br />
de noviembre de 2001 el Ministerio Público Militar recomendó el archivo de la causa penal,<br />
ya que determinó que:<br />
“del acervo probatorio que obra en la presente indagatoria no se observan elementos de prueba<br />
suficientes para acreditar que los civiles RODOLFO MONTIEL FLORES Y TEODORO CABRERA<br />
GARCIA hayan sido objeto de actos de tortura durante el tiempo que permanecieron detenidos<br />
a disposición del personal militar.<br />
[…]<br />
Remítase la presente indagatoria al C. Procurador General de la Justicia Militar, con informe<br />
justificado, proponiendo el no ejecercio de la acción penal y el archivo de la indagatoria con las<br />
reservas de ley, a efecto de que previa opinión de sus Agentes Adscritos, resuelva si confirma o<br />
no dicha propuesta […]” 301 .<br />
197. Sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen<br />
violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que se ha pronunciado al respecto<br />
en relación con México en la Sentencia del caso Radilla Pacheco, precedente que ha<br />
reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Teniendo en cuenta lo anterior y<br />
lo señalado por el Estado (supra párr. 188), a efectos del presente caso el Tribunal estima<br />
suficiente reiterar que:<br />
[e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de<br />
tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección<br />
de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las<br />
fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el<br />
fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos<br />
o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios<br />
298 CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 312.<br />
299 CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 313.<br />
300 Cfr. Escrito presentado el 10 de febrero de 2001 por los señores Cabrera y Montiel ante el agente del<br />
Ministerio Público Militar (Averiguación Previa No. 5C/304/2000/VIII) (expediente de anexos al escrito de<br />
solicitudes y argumentos, tomo XXI, folio 8904).<br />
301 Cfr. Determinación de la Averiguación Previa SC/304/2000/VIII-I de 3 de noviembre de 2001 iniciada en<br />
virtud de la Recomendación 008/2000 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México. (expediente de<br />
anexos a la demanda, tomo XIX, folios 8364 y 8367).