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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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razonable para remitir a éstas ante la autoridad competente y que los señores Cabrera y<br />

Montiel en ningún momento estuvieron en la sede del Ministerio Público del Fuero Común de<br />

Arcelia, por lo que cuestionaron la autenticidad del registro de dicho hecho en el expediente<br />

judicial (infra párr. 149). Concretamente, los representantes sostuvieron que las<br />

autoridades “simularon realizar actuaciones para justificar a posteriori la detención de los<br />

[señores Cabrera y Montiel] e imputarles delitos que no cometieron”, en particular lo que<br />

concierne “a las actuaciones realizadas por el agente del Ministerio Público del Fuero Común<br />

[de Arcelia el 4 de mayo de 1999], ya que los [señores Cabrera y Montiel] nunca [habrían<br />

sido] llevados físicamente a las dependencias de tal autoridad”.<br />

100. La Corte observa que en el ámbito interno algunos jueces se pronunciaron sobre<br />

dichos alegatos 138 . Con independencia de lo mencionado por los jueces internos, el Tribunal<br />

considera que el argumento estatal basado en la especial orografía de Pizotla como<br />

justificación para la demora en la remisión de los detenidos a la autoridad competente no<br />

resulta contundente ya que: i) constan las bitácoras de vuelo de algunos helicópteros de la<br />

Fuerza Aérea que realizaron actividades en la zona el 3 de mayo de 1999; ii) el personal<br />

militar responsable del operativo contó con una estación de radio y 4 vehículos orgánicos, y<br />

iii) dada la presencia militar en Pizotla debieron ser mayores las exigencias de mecanismos<br />

de control respecto a las actividades de detención que pudieran llevar a cabo los agentes<br />

militares.<br />

101. Consecuentemente, la Corte constata que desde el momento de la detención de las<br />

presuntas víctimas los agentes del Ejército contaron con más de un medio para<br />

transportarlas y llevarlas sin demora, primero ante el Ministerio Público y, posteriormente,<br />

ante la autoridad judicial, por lo menos el día 3 de mayo de 1999. Además, cabe reiterar<br />

que la autoridad del Ministerio Público de Arcelia se presentó al lugar de los hechos a las<br />

08:00 horas del 4 de mayo de 1999 y, no obstante ello, no asumió la custodia de las<br />

presuntas víctimas (supra párr. 97).<br />

102. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal (supra párr. 93) en lo que concierne a la<br />

autoridad competente para la remisión sin demora, este Tribunal reitera que los señores<br />

Cabrera y Montiel debieron ser llevados ante el juez lo más pronto posible y, en este caso,<br />

ello no ocurrió sino hasta casi 5 días después de su detención. En ese sentido, el Tribunal<br />

observa que los señores Cabrera y Montiel fueron puestos a disposición de la autoridad<br />

138 Algunos jueces internos consideraron “razonable” o “tolerable” la demora verificada en el presente caso<br />

para la puesta a disposición de las presuntas víctimas ante las autoridades competentes. Así, de acuerdo con la<br />

sentencia de primera instancia, la demora era razonable porque solamente implicó seis minutos de retraso. De<br />

acuerdo con dicha sentencia: “si bien el Agente del Ministerio Público […] en Arcelia […] tomó conocimiento de los<br />

hechos […] a las [18:00 horas del 4 de mayo de 1999], […] aún cuando decretara la retención (sic), legal de los<br />

inculpados de mérito a las [18:30 horas] de la misma data, y que su homólogo de la Federación residente en<br />

Coyuca de Catalán, Guerrero empezó a actuar respecto de los mismos a las [23:45 horas] del [5 de mayo de<br />

1999]; por ser el Ministerio Público, un órgano único e indivisible, se toma como parámetro para comenzar a<br />

contar el término que establece el citado precepto 16 constitucional las [18:00 horas del 4 de mayo de 1999]”. Por<br />

tanto, conforme al juez de primera instancia, “la aludida temporalidad de [48] horas con la que contaba el órgano<br />

Ministerial fenecía a las [18:00 horas del 6 de mayo de 1999]”. Así, “el plazo que se anota se excedió solamente<br />

por [6] minutos, temporalidad que se estima más o menos tolerable e insuficiente para estimar una detención<br />

prolongada, si se toma en cuenta que como tal se debe entender el que los detenidos no hayan tenido<br />

comunicación o contacto con ninguna persona o que se estime que se ejerció alguna clase de coacción física o<br />

moral en su contra”. Cfr. Sentencia emitida el 28 de agosto de 2000 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 75,<br />

folios 12161 a 12163. La sentencia de amparo penal directo indicó nuevamente que “de ninguna manera” se está<br />

“en presencia de una prolongada e injustificada detención por parte de los agentes captores”. En este sentido, el<br />

juez indicó que “de las constancias de autos no aparece que cuando los elementos castrenses realizaron su<br />

recorrido por el poblado de Pizotla, Guerrero, hubiesen contado con medio de transporte”. Agregó que “los<br />

elementos castrenses no estaban en aptitud de separarse del referido lugar que sirvió de escenario a los eventos<br />

delictivos de mérito, toda vez que con motivo del fallecimiento de una de las personas tenían la obligación de<br />

permanecer […] hasta que arribara […] el Agente del Ministerio Público”. Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de<br />

2002 por el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folio 14441.

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