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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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2. Admisión de la prueba documental<br />

27. En el presente caso, como en otros 33 , el Tribunal admite el valor probatorio de<br />

aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no<br />

fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación con<br />

los documentos remitidos como respuesta a solicitud de prueba para mejor resolver (supra<br />

párr. 10), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el<br />

artículo 47.2 del Reglamento.<br />

28. Por otra parte, la Corte examinará, en primer lugar, las observaciones realizadas por<br />

México respecto de algunos documentos ofrecidos en la demanda y en el escrito de<br />

solicitudes y argumentos y luego se pronunciará sobre aquellos que fueron aportados por<br />

los representantes y el Estado con posterioridad a sus escritos de solicitudes y argumentos<br />

y de contestación de la demanda, respectivamente.<br />

29. El Estado solicitó que “cualquier anexo o constancia que la C[omisión] o los<br />

peticionarios hayan agregado a sus respectivos escritos, relacionados con el referido<br />

proceso, sean cotejados contra las constancias certificadas [del proceso penal]” para así<br />

“evitar todo tipo de descontextualizaciones de los hechos o actos relativos al proceso”. El<br />

Estado indicó que “toda aquella constancia que haga referencia al proceso penal y que no<br />

esté integrado a las constancias del mismo, deberá ser tomada en consideración como una<br />

mera interpretación u opinión personal”. Sobre este punto, la Corte observa que el Estado<br />

no impugnó la admisibilidad de la prueba y considera que el alegato sobre los alcances de la<br />

documentación que no se encuentra incorporada en el expediente penal interno es una<br />

cuestión que se relaciona con el peso probatorio de dicha documentación, asunto que<br />

corresponde dirimir en el fondo teniendo en cuenta lo alegado por el Estado y la demás<br />

prueba obrante en el expediente.<br />

30. El Estado solicitó a la Corte que “otorgue a las publicaciones e informes de<br />

particulares, el valor que proceda [con] base en los estándares internacionales procurando<br />

que el contenido de las mismas se apegue a la justa dimensión del asunto que nos ocupa”.<br />

Este Tribunal observa que el Estado no impugnó la admisibilidad de dichos informes de<br />

particulares y ponderará lo derivado de ellos con el resto del acervo probatorio.<br />

31. Respecto a los documentos presentados por los representantes en relación con “la<br />

cuestión ecológica o ecologista”, el Estado solicitó a la Corte “que se ciña al motivo<br />

primordial de la litis, que sería corroborar que el actuar de las autoridades mexicanas se<br />

ajustó a los estándares internacionales en materia de derechos humanos”. Además, el<br />

Estado “cuestión[ó] la consideración de pruebas y de elementos ajenos al caso” y solicitó<br />

que sean “desechadas de plano” aquellas “probanzas” respecto a “la situación general de los<br />

derechos humanos en Guerrero, ni la situación o actividad” que los señores Cabrera y<br />

Montiel “realizaran como ecologistas u otras cuestiones”. La Corte observa que corresponde<br />

determinar en la consideración previa de esta Sentencia (infra párr. 60) si los hechos<br />

relacionados con esos documentos hacen parte o no del objeto del caso. Para ello tendrá en<br />

cuenta los alegatos del Estado y el resto del acervo probatorio.<br />

32. Por otra parte, en cuanto a los documentos aportados por los representantes y el<br />

Estado con posterioridad a la remisión del escrito de solicitudes y argumentos y de la<br />

contestación de la demanda, respectivamente, la Corte estima oportuno recordar que el<br />

artículo 46 del Reglamento, que regula la admisión de la prueba, establece que:<br />

33 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, supra nota 25, párr. 140; Caso Rosendo Cantú y otra vs.<br />

México, supra nota 30, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 30, párr. 42.

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