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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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15<br />

[alegada] falta de controles adecuados en la cadena de custodia y puesta a<br />

disposición [ante los jueces] de las personas detenidas”; iv) “la [supuesta] práctica<br />

de omisión o falsificación de datos en los certificados médicos oficiales emitidos en<br />

relación a las personas detenidas”; v) la alegada distancia entre el diseño normativo<br />

del proceso penal en México y las prácticas recurrentes; vi) la forma “cómo el<br />

carácter escrito de los procesos penales mexicanos, sus aspectos inquisitoriales y las<br />

amplias facultades del [M]inisterio [P]úblico, [aparentemente] posibilitan y alientan<br />

la fabricación de diligencias y que se otorgue valor probatorio a pruebas o diligencias<br />

obtenidas sin controles adecuados[, y] sin llevar a cabo una investigación de<br />

cualquier denuncia de tortura hecha por personas imputadas en procesos penales”;<br />

vii) “las implicaciones de la reforma Constitucional en materia de justicia penal<br />

aprobada en junio de 2008 para las [supuestas] prácticas violatorias referidas”, y<br />

viii) “las reformas actualmente necesarias para poner fin a la admisión de las<br />

declaraciones obtenidas sin control judicial en procesos penales”;<br />

3) Christian Tramsen, antiguo asesor de la organización Physicians for Human<br />

Rights – Denmark (PHR), quien realizó un examen a las presuntas víctimas, en julio<br />

de 2000, para determinar si habían sido objeto de tortura, perito presentado por los<br />

representantes, quien emitió una opinión técnica sobre: i) el estado de salud física y<br />

psicológica de los señores Cabrera y Montiel en julio de 2000; ii) “la relación entre<br />

los síntomas encontrados y los hechos que las [presuntas] víctimas expusieron a los<br />

médicos de PHR”; iii) la metodología empleada para realizar el examen médico y<br />

cómo dicho método alegadamente permite detectar la tortura un año después de<br />

ocurridos los supuestos hechos; iv) “la metodología aceptada internacionalmente que<br />

se debe seguir para la determinación de la tortura”, y v) “los estándares mínimos en<br />

las revisiones médicas realizadas a personas detenidas bajo la jurisdicción del Estado<br />

en un proceso penal, analizando desde esa óptica el contenido de los certificados<br />

médicos emitidos sobre el estado de salud de los señores Montiel y Cabrera por<br />

médicos legistas del Estado” 32 , y<br />

4) Juana Ma. del Carmen Gutiérrez Hernández, perita médica legista oficial de la<br />

Procuraduría General de la República, perita presentada por el Estado, quien emitió<br />

una opinión técnica en materia médico forense sobre las siguientes valoraciones<br />

médicas: i) los exámenes practicados a las presuntas víctimas, durante los días<br />

siguientes a la ocurrencia de los hechos del presente caso; ii) el examen que sirvió<br />

de base para la excarcelación de las presuntas víctimas, y iii) el examen realizado<br />

por la organización Physicians for Human Rights – Denmark, así como sobre la<br />

relación que estas valoraciones médicas guardan con el trámite penal del asunto en<br />

cuestión.<br />

32 El Estado solicitó una reconsideración de la decisión del Presidente de la Corte en el sentido de convocar al<br />

señor Tramsen como perito. El pleno de la Corte rechazó esta solicitud. En su solicitud, el Estado objetó al señor<br />

Tramsen por “haber sido defensor y persona de confianza” de los señores Cabrera y Montiel y por indicar que “no<br />

conocía ni representó a las presuntas víctimas antes de emitir su opinión [...] ante las instancias internas”. El<br />

Estado agregó que está actitud “hace cuestionable la imparcialidad, objetividad y veracidad con la que el perito<br />

emitiera su opinión técnica”. Al respecto, la Corte observó que el Estado “no señaló en qu[é] forma el señor<br />

Tramsen habría actuado como abogado defensor” ni tampoco “presentó copia de que haya actuado en<br />

acompañamiento técnico jurídico durante declaraciones ante fiscales o jueces o que haya interpuesto recursos<br />

judiciales o que haya formulado alegatos en derecho sobre lo ocurrido”. El Tribunal observó que “el señor Tramsen<br />

es médico” y que su “intervención como médico no parece estar relacionada con una actuación jurídica de<br />

representación legal en derecho”, por lo que no procedía la falta de veracidad alegada por el Estado. En cuanto a<br />

la falta de objetividad, la Corte concordó con el Presidente respecto a que “la objetividad que se presume debe<br />

poseer un perito, inclusive en sede interna, no cesa por haber emitido su opinión experta en una anterior<br />

oportunidad”. En ese sentido, aún cuando “dicha opinión experta se hubiera formado, comunicado y valorado por<br />

los tribunales internos con anterioridad al conocimiento del caso por parte del Tribunal, ello no implica que dicha<br />

opinión deje de ser experta u objetiva”. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Resolución de la<br />

Corte Interamericana de 23 de agosto de 2010 con voto disidente del Juez Eduardo Vio Grossi.

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