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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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condena de las víctimas.<br />

74<br />

186. La Corte observa que no encuentra prueba suficiente para considerar que a las<br />

víctimas se les haya tratado como culpables. En efecto, a pesar de que se les asoció con<br />

una situación de flagrancia, en términos generales, las instancias judiciales internas<br />

actuaron respecto a ellos como si fuesen personas cuya responsabilidad penal estaba aún<br />

pendiente de determinación clara y suficiente. Por ello, esta Corte estima que no se ha<br />

comprobado que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención, en perjuicio de las<br />

víctimas, en relación con el juicio seguido en su contra.<br />

B. Proceso penal para investigar la alegada tortura sufrida por los señores<br />

Cabrera y Montiel<br />

187. La Comisión sostuvo que la jurisdicción militar “no era la autoridad competente para<br />

investigar los hechos, debido a que la justicia militar debe aplicarse únicamente cuando se<br />

atente contra bienes jurídicos castrenses […]”. Así, consideró que la denuncia sobre tortura<br />

“sobrepas[a] cualquier función de defensa y seguridad [del Estado]”, y por lo tanto “no<br />

p[odría] ser considerada [como un] delito de función y [que] la investigación de estos<br />

hechos debió adelantarse [en el] fuero ordinario”. Los representantes concordaron con la<br />

Comisión y agregaron que “el juicio de amparo, que por definición constituye el mecanismo<br />

de garantía jurídica de los derechos fundamentales en México, resulta ineficaz para<br />

impugnar la extensión del fuero militar, al establecer supuestos de legitimación sumamente<br />

limitados cuando las víctimas o los ofendidos del delito pretenden acudir a los tribunales”.<br />

Por otra parte, los representantes adujeron que la investigación de tortura no fue iniciada<br />

de oficio por las autoridades judiciales que recibieron la denuncia de los presuntos hechos.<br />

188. El Estado señaló que el presente caso “no guarda relación alguna con la justicia<br />

militar en México”, ya que “la valoración y determinación sobre la presunta comisión de<br />

tortura, fue considerada por tribunales independientes e imparciales, pertenecientes al<br />

Poder Judicial del Estado mexicano, subsanando cualquier violación que, […], pudiera<br />

implicar una investigación efectuada por una autoridad ministerial militar”. Además, aclaró<br />

que aunque “las actuaciones de la Procuraduría Militar […] concluyeron la inexistencia de<br />

tortura, no fueron tomadas en cuenta por el Poder Judicial para emitir sus respectivas<br />

determinaciones”. Por otro lado, el Estado indicó que “la defensa […] tuvo a su alcance y<br />

utilizó exhaustivamente diversos recursos sencillos y expeditos que jurídicamente le<br />

permitieron alegar ante las instancias judiciales competentes los presuntos actos de<br />

tortura”. Resaltó que “[d]ichos recursos resultaron ser efectivos y eficaces para la defensa<br />

toda vez que en un primer momento, […], el Tribunal Colegiado ordenó la valoración<br />

jurídica de una prueba pericial que pudo haber acreditado la inocencia de las […] víctimas[<br />

y] en un segundo momento, el Tribunal Unitario otorgó la absolución del señor Rodolfo<br />

Montiel por la comisión del delito contra la salud y consecuentemente la disminución de la<br />

pena”.<br />

189. La investigación promovida por las víctimas respecto a los alegados actos de tortura<br />

en su contra fueron conducidas por autoridades militares debido a que el artículo 57,<br />

romano II, literal a) del Código de Justicia Militar establece que son delitos contra la<br />

disciplina militar aquellos que fueren cometidos por militares en momentos de estar en<br />

servicio o con motivo de actos del mismo.<br />

1. La investigación de oficio en el fuero ordinario<br />

190. Durante las primeras etapas de la detención, los señores Cabrera y Montiel

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