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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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8<br />

“incluidos sus jueces”, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos<br />

vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de<br />

oficio, el “control de convencionalidad”.<br />

19. La intencionalidad de la Corte IDH es clara: definir que la doctrina del “control de<br />

convencionalidad” se debe ejercer por “todos los jueces”, independientemente de su formal<br />

pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de<br />

especialización.<br />

20. Así, no existe duda de que el “control de convencionalidad” debe realizarse por cualquier<br />

juez o tribunal que materialmente realice funciones jurisdiccionales, incluyendo, por<br />

supuesto, a las Cortes, Salas o Tribunales Constitucionales, así como a las Cortes Supremas<br />

de Justicia y demás altas jurisdicciones de los veinticuatro países que han suscrito y<br />

ratificado o se han adherido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 32 y con<br />

mayor razón de los veintiún Estados que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la<br />

Corte IDH, 33 de un total de treinta y cinco países que conforman la OEA.<br />

C. CARACTERIZACIÓN <strong>DE</strong>L “CONTROL DIFUSO <strong>DE</strong> CONVENCIONALIDAD” A LA LUZ <strong>DE</strong><br />

SU <strong>DE</strong>SARROLLO JURISPRU<strong>DE</strong>NCIAL<br />

a) Carácter “difuso”: todos los jueces nacionales “deben” ejercerlo<br />

21. Se trata, en realidad, de un “control difuso de convencionalidad”, debido a que<br />

debe ejercerse por todos los jueces nacionales. Existe, por consiguiente, una asimilación de<br />

conceptos del Derecho Constitucional, lo cual está presente desde el origen y desarrollo del<br />

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente al crearse las “garantías” y<br />

“órganos” internacionales de protección de los derechos humanos. Se advierte claramente<br />

una “internacionalización del Derecho Constitucional”, particularmente al trasladar las<br />

“garantías constitucionales” como instrumentos procesales para la tutela de los derechos<br />

fundamentales y salvaguarda de la “supremacía constitucional”, a las “garantías<br />

convencionales” como mecanismos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales para la tutela de<br />

los derechos humanos previstos en los pactos internacionales cuando aquéllos no han sido<br />

suficientes, por lo que de alguna manera se configura también una “supremacía<br />

convencional”.<br />

22. Una de las manifestaciones de este proceso de “internacionalización” de categorías<br />

constitucionales es, precisamente, la concepción difusa de convencionalidad que estamos<br />

analizando, ya que parte de la arraigada connotación del “control difuso de<br />

constitucionalidad” en contraposición con el “control concentrado” que se realiza en los<br />

Estados constitucionales por las altas “jurisdicciones constitucionales”, teniendo la última<br />

interpretación constitucional los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales o en algunos<br />

casos, las Cortes Supremas y otras altas jurisdicciones. En este sentido, el “control<br />

concentrado de convencionalidad” lo venía realizando la Corte IDH desde sus primeras<br />

sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados<br />

en un caso particular. Este “control concentrado” lo realizaba, fundamentalmente, la Corte<br />

IDH. Ahora se ha transformado en un “control difuso de convencionalidad” al extender dicho<br />

32 Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominicana, Ecuador, El Salvador,<br />

Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,<br />

Suriname, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos.<br />

33<br />

Los Estados citados en la nota anterior, con excepción de Dominicana y Jamaica (que hasta la fecha no<br />

han aceptado dicha jurisdicción) y Trinidad y Tobago (por denuncia en 1999).

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