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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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146. Respecto a la prueba de rodizonato de sodio que arrojó positivo en las manos de las<br />

víctimas 223 , el Primer Tribunal Unitario indicó que esta prueba se había practicado según los<br />

requisitos legales y que no había sido “desvirtuada” 224 . En cuanto a que “los [encausados]<br />

estuvieron tirados en las aguas del río”, el Juzgado indicó que “solo [e]stos lo señalan sin<br />

que al efecto exista dato alguno que así lo acredite, pues si bien los militares aluden que los<br />

tuvieron tirados, […] en modo alguno exponen que hayan estado durante ese tiempo en<br />

contacto con el agua del citado río” 225 . Posteriormente, el mismo Tribunal reiteró que solo<br />

las víctimas mencionaban que habían estado en contacto con el agua del río mientras<br />

estuvieron detenidos ese día 226 .<br />

147. De otra parte, en relación con la posesión y siembra de estupefacientes, el Primer<br />

Tribunal Unitario constató diversas irregularidades relacionadas con la existencia y la<br />

destrucción del plantío de marihuana. Dicho tribunal indicó que no se “aportaron las pruebas<br />

idóneas que demostraran su existencia material y jurídica, sino que por el contrario quedó<br />

desvirtuada la […] confesión del acusado 227 , con las restantes probanzas rendidas en el<br />

procedimiento natural” 228 . Finalmente, el tribunal concluyó que “no está demostrado en<br />

223 El 4 de mayo de 1999 un perito realizó la prueba de rodizonato de sodio a las muestras tomadas de<br />

ambas manos de los señores Cabrera y Montiel. El correspondiente dictamen señaló que: “[d]e acuerdo con los<br />

resultados obtenidos de las muestras analizadas de los detenidos […], se establece que al [señor Cabrera García]<br />

en ambas manos SÍ, se le encontró la presencia de los elementos de plomo y [b]ario, constante en la deflagración<br />

de la pólvora por acción de un disparo de un arma de fuego. [Al señor Montiel Flores] únicamente en la mano<br />

derecha se le encontraron los elementos antes mencionados constantes en la deflagración de la p[ó]lvora,<br />

resultando negativo en la mano izquierda”. Cfr. Oficio No. 067/99 de fecha 4 de mayo de 1999, mediante el cual el<br />

perito químico Rey Yáñez Sánchez rindió dictamen al Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común,<br />

Departamento Judicial de Cuautemoc, Arcelia, Guerrero (expediente de anexos a la contestación de la demanda,<br />

tomo XXIII, folio 9729).<br />

224 Cfr. Sentencia emitida el 26 de octubre de 2000 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 77, folio<br />

12015.<br />

225 Cfr. Sentencia emitida el 26 de octubre de 2000 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 77, folio<br />

12137.<br />

226 Cfr. Sentencia emitida el 16 de julio de 2001 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 82, folio 13656.<br />

227 Según dicha declaración ante Ministerio Público de 6 de mayo de 1999, el señor Montiel Flores habría<br />

alegado que “[él] sembr[ó] marihuana, porque el Gobierno no [los] ayuda con proyectos productivos”. Que su<br />

plantío de marihuana era “máximo [de] un cuarto de [h]ectárea[,] que [él] sembr[ó] por necesidad para venderla”<br />

y que “la semilla de marihuana que encontraron, era de otro dueño, ya que [él] sembr[ó] nada más hasta donde<br />

[le] alcanzó la semilla, que la sembr[ó] el veintidós de enero, y que la cuidaba [él] solo”. Cfr. Declaración del señor<br />

Montiel Flores de 6 mayo de 1999, supra nota 132, folios 9778 al 9779.<br />

228 El Primer Tribunal Unitario afirmó que “ninguna de las autoridades encargadas de la investigación de los<br />

delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Magna, practicó diligencia de inspección alguna en el<br />

lugar donde se encontraba el sembradío de marihuana”; existe una “evidente y palpable contradicción” puesto que<br />

de las declaraciones de los inculpados se desprende que RODOLFO MONTIEL FLORES “es el que había sembrado<br />

marihuana” y “en la denuncia los castrenses aseveraron que el plantío era de ‘TEODORO CABRERA GARCÍA’”, es<br />

decir, “los castrenses mencionados introducen en su denuncia cuestiones incongruentes y contradictorias entre sí”<br />

“en tanto que el supuesto plantío de marihuana se encontraba a ‘tres horas a pie’ […] sin que con las probanzas<br />

aportadas al sumario se esté en aptitud de aclarar dicha circunstancia”. El “acta de destrucción [de plantío de<br />

marihuana] no contiene la fecha en que la misma fue levantada […] ni se describe en ella la ubicación precisa del<br />

lugar” donde se llevó a cabo tal destrucción y “no ref[iere] el procedimiento ni la forma” en que midieron el plantío<br />

y su densidad. Además, tampoco las fotografías del plantío “[son] apta[s] para acreditar [su] destrucción”;<br />

respecto a la fe dada por el Agente del Ministerio Público Federal de Coyuca de Catalán, Guerrero, como por el<br />

Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Mina, se concluyó<br />

que el hecho “de haber tenido a la vista quince plantas con las características propias de la marihuana […], sólo es<br />

apta para demostrar que dicho vegetal se tuvo a la vista, […] pero de ninguna manera son demostrativas de la<br />

existencia del plantío de marihuana en cuestión”; respecto a las inconsistencias en las aseveraciones de los<br />

militares, indicó que mientras uno “manifestó […] no rec[ordar] la ubicación exacta de la parcela” y que “no lo<br />

acompañó ninguno de los detenidos”; el otro por su parte dijo que “ambos inculpados permanecieron juntos [y]<br />

que el día en que se realizó la destrucción del plantío [los señores Cabrera y Montiel] se encontraban detenidos en

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