CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...
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122. Los tribunales internos y el Estado 168 consideraron que dicho peritaje era<br />
insuficiente para acreditar la tortura, ya que: i) se alegó la ausencia de imparcialidad de los<br />
médicos Tramsen y Tidball-Binz al haber sido reconocidos por las víctimas como defensores<br />
de confianza y que “para lograr al acceso al centro de reclusión, los representantes “[los]<br />
acreditaron […] como integrantes del área jurídica de su organización [lo cual no era<br />
necesario, ya que] existen procedimientos de autorización para la valoración médica […] de<br />
personas recluidas”; ii) las conclusiones de los peritos constituían apreciaciones imprecisas y<br />
generalizadas, no se habían tomado en cuenta los elementos de prueba existentes en el<br />
procedimiento penal, además de que las conclusiones del peritaje no se sustentaron con<br />
algún estudio científico sino sólo en una revisión corporal 169 , y iii) se efectuó un año más<br />
tarde. Respecto al primer alegato, la Corte reitera lo establecido en su Resolución de 23 de<br />
agosto de 2010, en el sentido de que “en el derecho mexicano la sola designación de<br />
‘persona de confianza’ no implica necesariamente la ‘realización material de la defensa’” y<br />
que “no existe constancia que acredite alguna actuación de defensa por parte del señor<br />
Tramsen, y en cambio sí se demuestra que la actuación se limitó a emitir una opinión como<br />
médico” (supra párr. 26). En segundo lugar, la Corte considera que los señores Tramsen y<br />
Tidball-Binz cumplieron con las exigencias mínimas establecidas en el Protocolo de Estambul<br />
respecto a que redactaron un informe fiel que contenía las circunstancias de la entrevista,<br />
historial, examen físico y psicológico, opinión y autoría 170 . Finalmente, la Corte hace notar<br />
que el citado Protocolo señala que “[e]s particularmente importante que [el] examen se<br />
haga en el momento más oportuno” y que “[d]e todas formas debe realizarse<br />
independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura” 171 ,<br />
con lo cual la realización del examen a más de un año de los hechos no cuestiona su<br />
validez.<br />
123. Además de escuchar en audiencia pública al señor Tramsen, la Corte recibió tres<br />
dictámenes relacionados con los alegatos de tortura, presentados por las peritos Gutiérrez<br />
Hernández y Deutsch y el perito Quiroga (supra párrs. 25 y 26). En relación con el dictamen<br />
emitido por los peritos Tramsen y Tidball-Binz, la perito Gutiérrez Hernández concluyó que<br />
aquél “es básicamente una opinión que prescindió del necesario sustento científico, que solo<br />
168 El Estado anexó un “Análisis del peritaje exhibido como prueba”, emitido sin fecha, en el que la<br />
Procuraduría General de la República (PGR) “realizó un análisis en el cual se contrastaron por un lado el dictamen<br />
pericial emitido por la organización “Physicians for Human Rights Denmark” y por el otro[,] las actuaciones que<br />
consta[ban] […] respecto a las diferentes certificaciones médicas […] en [el expediente del caso]” . A partir de ello,<br />
la PGR concluyó, inter alia, que el dictamen elaborado por los señores Tramsen y Tidball-Binz: i) “de ninguna<br />
manera se ajusta a lo que contempla como mínimo un dictamen pericial médico forense metodológicamente en<br />
forma, además de que no fue ofrecido como una prueba pericial con las formalidades que exige el Código Federal<br />
de Procedimientos Penales”; ii) “[c]arece de metodología técnica científica”; iii) “[n]o contempla los elementos<br />
informativos de estándares internacionales”; iv) “[e]s dogm[á]tico, por no seleccionar y ordenar la información<br />
obtenida mediante la versión de los examinados, búsqueda e identificación intencionada de huellas, indicios o<br />
secuelas de lesiones físicas y/o alteraciones psicológicas relacionadas íntimamente con los hechos denunciados”; v)<br />
“[la] investigación médica la llev[ó] a cabo 14 meses y 27 días posteriores a los hechos y fue presentada con un<br />
estilo informativo del tipo Informe, respecto de hechos supuestamente vividos por los denunciantes”; vi) “no<br />
tom[ó] en cuenta los informes o certificados médicos preexistentes”, y vii) que “las evidencias no son consistentes<br />
con la presunta narración de los hechos por lo que de manera integral el diagnóstico físico-clínico-psicológico no<br />
sugiere un verdadero alegato de tortura física, ni psicológica”. Cfr. Análisis del peritaje exhibido como prueba.<br />
Procuraduría General de la República (PGR) sin fecha (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo<br />
XLV, folios 22471 a 22477).<br />
169 Cfr. Sentencia emitida el 14 de agosto de 2002 por el Segundo Tribunal Colegiado, supra nota 84, folio<br />
14464.<br />
170 Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párr. 82.<br />
171 Cfr. Protocolo de Estambul, supra nota 149, párr. 103.