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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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66<br />

mayo de 1999 la defensora de oficio precisó que sí habló con el señor Montiel Flores sin<br />

recordar qué tiempo aproximado duró tal comunicación, que le formuló preguntas en<br />

relación a la forma en que fue detenido y cuál fue el trato que recibió por parte de los<br />

militares que lo arrestaron 251 . Las instancias judiciales internas consideraron que estas<br />

declaraciones del 6 de mayo de 1999 fueron apegadas a la ley “y con la asistencia” de la<br />

defensora de oficio “a quien los propios encausados designaron” y que “en las propias<br />

diligencias se contienen las intervenciones que tuvo a favor de los acusados” 252 .<br />

Concretamente, la sentencia emitida el 21 de agosto de 2002 por el Primer Tribunal Unitario<br />

consideró que:<br />

“el [señor Montiel] fu[e] asistid[o] en todas sus comparecencias ante el Ministerio Público y Juez de<br />

Distrito, con los que estuvo debidamente comunicad[o] y se le hicieron saber las causas de la<br />

acusación formulada en su contra, se le concedió el tiempo y los medios adecuados para la<br />

preparación de su defensa, fue asesorado por sus defensores o personas de su confianza con los que<br />

tuvo la libre comunicación; se l[e] hizo de su conocimiento que podía defenderse por sí mismo o si no<br />

contaba con los recursos necesarios o de no tener un defensor particular que designar se le nombraría<br />

uno Público Federal, tuv[o] el derecho de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y se le<br />

otorgó ayuda para lograr la comparecencia de todas aquellas personas que podían arrojar luz al<br />

esclarecimiento de los hechos, tan es así que tal beneficio lo adoptó también su defensor quien<br />

interrogó a los testigos que depusieron en su contra, a los defensores que lo asistieron<br />

ministerialmente y en vía de preparatoria y a los testigos de asistencia que presenciaron las primeras,<br />

se le hizo también de su conocimiento que no estaba obligado a declarar en su contra, ni a declararse<br />

culpable, de igual forma estuv[o] debidamente enterad[o] de que podí[a] recurrir los fallos del Juez<br />

ante el Tribunal Superior” 253 .<br />

160. A partir de ello, el Tribunal Unitario consideró que los señores Cabrera y Montiel<br />

contaron con la defensa necesaria, ya que “el hecho de que estos aludieran que no<br />

reconocían a sus defensores de oficio […], no resta eficacia probatoria a las diligencias en<br />

las cuales estos intervinieron, en virtud de que fueron contundentes en afirmar que s[í] los<br />

asesoraron y que velaron porque no se les violaran sus garantías individuales” 254 . Los<br />

tribunales internos que conocieron el caso 255 respondieron a las denuncias por<br />

irregularidades de la defensa de oficio en similar sentido a lo dispuesto por dicho Tribunal<br />

Unitario.<br />

251 Cfr. Careos procesales ante el Juzgado Quinto de Distrito de 28 de febrero de 2000, supra nota 247, folios<br />

10599 a 10615.<br />

252 Cfr. Sentencia emitida el 21 de agosto de 2002 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 148, folio<br />

15191.<br />

253 Asimismo, la instancia judicial indicó que los señores Cabrera y Montiel “conta[ron] con la<br />

correspondiente asesoría jurídica al rendir sus declaraciones preparatorias, [a través de los señores] Juan Carlos<br />

Palacios Sebastián[,] Defensor Público Federal y Liberio Melquiades Jardón[,] abogado particular que aparecen<br />

designados por [aquellos]”. Adicionalmente estableció que si bien como señalaban los recurrentes los citados<br />

defensores “no [los] enteraron […] sobre qu[é] podían declarar o abstenerse de hace[r], ello en modo alguno<br />

demerita su actuación”, ni tampoco “el que hayan tenido contacto con los acusados por un tiempo breve, [que] no<br />

coincidan con los objetos que se les pusieron a la vista, lo que como ya se dijo no acontece, y que señalen que no<br />

recuerdan el sentido de lo que declararon”. Cfr. Sentencia emitida el 21 de agosto de 2002 por el Primer Tribunal<br />

Unitario, supra nota 148, folios 15301 a 15302 y 15238 a 15239.<br />

254 Cfr. Sentencia emitida el 21 de agosto de 2002 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 148, folios<br />

15227 a 15228.<br />

255 Cfr. Sentencia emitida el 28 de agosto de 2000 por el Juzgado Quinto de Distrito, supra nota 75, folios<br />

11137 a 11293; sentencia emitida el 26 de octubre de 2000 por el Primer Tribunal Unitario, supra nota 77, folio<br />

11322 a tomo XXVII, folio 12205, y sentencia emitida el 16 de julio de 2001 por el Primer Tribunal Unitario, supra<br />

nota 82, tomo XXVIII, folio 13022 al tomo XXIX, 13735. La Corte observa que en las declaraciones de 6 de mayo<br />

de 1999 la defensora de oficio realizó preguntas para la defensa de los señores Cabrera y Montiel y que con base a<br />

su interrogatorio ellos habrían hecho la primera mención a malos tratos en su contra. Cfr. Declaración de los<br />

señores Cabrera y Montiel de 6 mayo de 1999, supra nota 132, tomo XXIII, folios 9777 a 9782 y 9783 a 9786.

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