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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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234. Por otra parte, este Tribunal recuerda que ya consideró, en el Caso Radilla Pacheco,<br />

reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, que no es necesario ordenar la<br />

modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de<br />

los Estados Unidos Mexicanos. En cambio, como ha sido declarado en el Capítulo IX de esta<br />

Sentencia, el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención<br />

Americana (supra párr. 206). En consecuencia, la Corte reitera al Estado su obligación de<br />

adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la<br />

citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención<br />

Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia 344 .<br />

235. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Fallo, los<br />

señores Cabrera y Montiel no contaron con un recurso adecuado y efectivo a través del cual<br />

fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar en el proceso seguido por<br />

aquellos contra los alegados actos de tortura en su contra (supra párr. 204). En<br />

consecuencia, como se estableció en los Casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, México<br />

debe adoptar, también en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para<br />

permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar<br />

cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia 345 .<br />

ii) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de<br />

tortura<br />

236. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “que adopte medidas<br />

legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el objeto de adecuar la<br />

legislación y las prácticas mexicanas a los estándares interamericanos en materia de<br />

tortura”. Por su parte, los representantes llamaron la atención sobre la omisión de la<br />

tipificación del delito de tortura en el estado de Guerrero, lo que según ellos “constituye una<br />

violación flagrante al párrafo segundo del artículo 6 de la Convención Interamericana para<br />

Prevenir y Sancionar la Tortura”. Al respecto, la Corte concluyó en párrafos anteriores<br />

(supra párr. 207) que los alegatos presentados sobre este tema no configuraban una<br />

violación del artículo 2 de la Convención Americana, razón por la cual no procede ordenar<br />

una reparación sobre el particular.<br />

iii) Adopción de un mecanismo de registro de detenidos público y accesible<br />

237. La Comisión solicitó la “adop[ción de] las medidas necesarias a fin de asegurar la<br />

presentación sin demora de toda persona detenida ante un juez u otro funcionario con la<br />

autoridad suficiente para controlar la legalidad de la detención”.<br />

238. Los representantes solicitaron “la creación de un registro de detenidos público,<br />

accesible e inmediato”, en todos los sitios “donde las personas a quienes se imputa un delito<br />

son detenidas antes de ser presentadas ante el juez competente”. Dicho registro debería<br />

especificar el nombre del servidor público a cargo de la investigación; pues si bien<br />

reconocieron la actual existencia de registros de detención, también señalaron que “éstos en<br />

344 Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párrs. 341 y 342; Caso Fernández Ortega y otros.<br />

vs. México, supra nota 39, párrs. 238 y 239, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párrs. 221 y<br />

222.<br />

345<br />

Cfr. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, supra nota 39, párr. 240, y Caso Rosendo Cantú y otra vs.<br />

México, supra nota 30, párr. 223.

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