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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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testimonio de este perito sea desestimado “al no haberse formulado específicamente para el<br />

caso que nos ocupa y, por tanto, al no contar con la especificidad necesaria que requiere<br />

todo análisis pericial”. Además, se solicitó no considerar la declaración “toda vez que los<br />

planteamientos desarrollados en la misma ya han sido valorados in extenso” en el caso<br />

Radilla Pacheco. Al respecto, la Corte observa que dichos argumentos no impiden la<br />

admisibilidad del peritaje y el Tribunal determinará en el fondo del caso hasta qué punto el<br />

dictamen es relevante para resolver algunos temas de la controversia.<br />

46. En lo que atañe al peritaje del señor Castresana, el Estado indicó que “las<br />

manifestaciones vertidas por el declarante en el capítulo VIII de su escrito no sólo se<br />

encuentran evidentemente fuera del objetivo para el que se solicitó su declaración, sino<br />

demuestran la parcialidad y falta de objetividad del documento”, razón por la cual se solicitó<br />

el rechazo de esas manifestaciones. El Estado agregó que “el perito introdujo alevosamente<br />

su punto de vista sobre los informes que ha emitido el Comité contra la Tortura de las<br />

Naciones Unidas” lo cual “no se ajust[a] al propósito de su declaración” y la “vici[a] aún<br />

más”. Con relación al perito Piñeyro, el Estado indicó que “en el peritaje se hacen<br />

afirmaciones que no cuentan con sustento alguno […], hace generalizaciones que muestran<br />

una seria falta de objetividad” y que “el perito hace imputaciones graves a las Fuerzas<br />

Armadas las cuales tampoco tienen sustento ya que no se acreditan con ningún elemento de<br />

convicción”. Respecto al peritaje del señor López Portillo Vargas el Estado señaló que “es<br />

falso” y que “el país cuenta con estándares de control necesarios para sancionar y castigar<br />

cualquier abuso de cualquier autoridad, incluidas las de las Fuerzas Armadas en tareas de<br />

seguridad”.<br />

47. En cuanto a los peritajes de la señora Deutsch y del señor Quiroga, el Estado<br />

presentó diversos alegatos sobre la metodología que emplearon, alegadas insuficiencias y<br />

errores en los que incurrirían, entre otros temas dirigidos a desvirtuar su peso probatorio.<br />

48. Respecto a los alegatos contra los peritos respecto a los problemas en la metodología<br />

que emplean y sus demás insuficiencias, el Tribunal considera pertinente señalar que, a<br />

diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos<br />

proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber<br />

o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis<br />

como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al<br />

objeto para el cual fueron convocados 39 y sus conclusiones estén suficientemente fundadas.<br />

En primer lugar, el Tribunal nota que los peritajes se refieren al objeto para los cuales<br />

fueron ordenados (supra párrs. 25 y 26). Adicionalmente, sobre los peritajes de los señores<br />

Castresana, López Portillo, Piñeyro, Quiroga y de la señora Deutsch, la Corte observa que<br />

las manifestaciones de México se refieren al fondo del caso y al peso probatorio de los<br />

dictámenes, asuntos que serán considerados, en lo pertinente, en los apartados<br />

correspondientes de la Sentencia, en el marco específico del objeto para el cual fueron<br />

convocados y teniendo en cuenta lo señalado por el Estado.<br />

4. Consideraciones sobre alegada “prueba superviniente”<br />

49. El 28 de mayo de 2010 los representantes remitieron como prueba superviniente<br />

tres documentos: las Observaciones Finales emitidas el 7 de abril de 2010 por el Comité de<br />

Derechos Humanos respecto al informe presentado por México en virtud del Pacto<br />

39 Cfr. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia<br />

de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción<br />

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 61, y Caso<br />

Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 30, párr. 68.

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