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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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integrara y se emitiera a la brevedad la resolución que correspondiera dentro de la<br />

averiguación previa relativa a la investigación de los presuntos actos tortura 97 .<br />

76. En virtud de las recomendaciones de la CNDH, el 29 de septiembre de 2000 la PGJM<br />

inició una nueva Averiguación Previa por los presuntos delitos de tortura, detención<br />

prolongada y otros. El 3 de noviembre de 2001 el Ministerio Público Militar resolvió remitir la<br />

indagatoria al Procurador General de Justicia Militar “proponiendo el no ejercicio de la acción<br />

penal y el archivo de la indagatoria con las reservas de ley”, en atención a que en la<br />

investigación no se determinaron hechos de tortura infringidos en contra de los señores<br />

Cabrera y Montiel 98 .<br />

2. Alegada violación del derecho a la seguridad personal<br />

77. Los representantes alegaron “que el derecho a la seguridad personal, aun<br />

íntimamente ligado a la libertad personal, tiene un contenido específico” relacionado con<br />

“crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas”. Según<br />

los representantes, “[m]ientras los incisos 2 a 7 del citado artículo 7 constitu[irían]<br />

garantías específicas que establecen pautas en relación al modo en que válidamente puede<br />

privarse de la libertad a un individuo, el derecho a la seguridad tutela[ría] las condiciones<br />

en que la libertad física se encuentra asegurada, o libre de amenazas”. Al respecto, los<br />

representantes indicaron que “el papel ejercido por el Ejército en tareas de seguridad<br />

pública […] propició un ambiente contrario a una efectiva protección de derechos humanos”.<br />

De esta forma, los representantes sostuvieron “que la manera en que el ejército mexicano<br />

operaba en Guerrero al momento de los hechos del caso, implicó una acción o política<br />

estatal que conllevó la generación de un riesgo a la libertad física de [las presuntas]<br />

víctimas, […] violentando en forma conjunta los artículos 1.1 y 7.1 de la Convención<br />

Americana”.<br />

78. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos referidos a la violación del derecho<br />

a la seguridad personal. Sin perjuicio de ello, el Estado alegó que la participación de las<br />

fuerzas armadas en la estrategia integral de seguridad se encuentra respaldada por el<br />

marco jurídico mexicano, que ha determinado que esa “participación es de carácter<br />

subsidiario, temporal y únicamente a petición de autoridades civiles”, a fin de “prevenir,<br />

disuadir, investigar y perseguir delitos de alto impacto, como el narcotráfico, la delincuencia<br />

organizada y la utilización de armas de fuego de alto calibre”.<br />

79. Este Tribunal recuerda que, respecto al artículo 7 de la Convención Americana, la<br />

Corte ha reiterado que éste tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una<br />

general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona<br />

tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está<br />

compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la<br />

libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la<br />

detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la<br />

privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) 99 .<br />

97 Cfr. CNDH. Recomendación No. 8/2000 de 14 de julio de 2000, supra nota 89, folio 8459.<br />

98 Cfr. Resolución emitida el 3 de noviembre de 2001 por el Primer Agente Investigador del Ministerio Público<br />

Militar Adscrito a la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar (expediente de<br />

anexos a la demanda, tomo XIX, anexo 11, folios 8181 a 8367).<br />

99 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y<br />

Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51; Caso Yvon Neptune vs. Haití, supra<br />

nota 49, párr. 89, y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.<br />

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 143.

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