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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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16<br />

42. Esta característica del “control difuso de convencionalidad” constituye una precisión<br />

de la doctrina original. Se estableció en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso<br />

(Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú, 54 dos meses después del Caso Almonacid Arellano vs.<br />

Chile, y a partir de entonces se ha mantenido firme en la jurisprudencia de la Corte IDH.<br />

Consiste en la posibilidad de ejercer dicho control por los jueces nacionales, con<br />

independencia de que las partes lo invoquen. En realidad constituye un complemento del<br />

carácter “difuso” de dicho control. Si en la anterior característica del “control difuso de<br />

convencionalidad” se establecía la intencionalidad de la Corte IDH de que se “debe” ejercer<br />

por cualquier juez, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de<br />

especialización (de donde deriva que sea un “control difuso”), ahora se acentúa dicho<br />

carácter al especificar que además se ejerce “de oficio”, lo que implica que en cualquier<br />

circunstancia los jueces deben realizar dicho control, ya que “esta función no debe quedar<br />

limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso<br />

concreto”. 55<br />

43. Pudiera suceder, incluso, que en el ámbito interno procedan recursos o medios de<br />

defensa adecuados y eficaces para combatir la falta o inadecuado ejercicio del “control<br />

difuso de convencionalidad” por algún juez (por ejemplo, a través de una apelación, recurso<br />

de casación o proceso de amparo), al no haberse realizado ex officio dicho control. Se trata<br />

de una nueva vertiente del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y la<br />

jurisprudencia convencional).<br />

D) Parámetro del “control difuso de convencionalidad”: El “Bloque de<br />

Convencionalidad”<br />

44. En principio, el parámetro del “control difuso de convencionalidad” por parte de los<br />

jueces nacionales (con independencia de si ejercen o no control de constitucionalidad), es el<br />

Pacto de San José y la jurisprudencia de la Corte IDH que la interpreta. La última parte de<br />

la doctrina jurisprudencial respectiva así lo prevé:<br />

“En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en<br />

cuenta no solamente el tratado [Pacto de San José], sino también la interpretación que del<br />

mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 56<br />

(Subrayado añadido).<br />

45. No obstante, la propia “jurisprudencia” de la Corte IDH ha ido ampliando el corpus<br />

juris interamericano en materia de derechos humanos para fundamentar sus fallos. No debe<br />

pasar inadvertido que es el propio Pacto de San José el que permite incluir “en el régimen<br />

de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de<br />

acuerdo con los artículos 76 y 77”, lo que ha permitido que se aprueben diversos Protocolos<br />

“adicionales” (a la Convención Americana) y sean interpretados por este Tribunal<br />

Interamericano. Asimismo, el propio Pacto establece como norma interpretativa que no se<br />

puede excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos<br />

y Deberes del Hombre y “otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 57<br />

54 Idem.<br />

55 Párr. 128, in fine, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, supra nota<br />

15.<br />

56 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, supra nota 1, párr. 227.<br />

57 Artículo 29, inciso d). Véase supra nota 50.

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