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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...

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competente excediendo el término establecido en la Convención Americana, que claramente<br />

exige la remisión “sin demora” ante el juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer<br />

funciones judiciales sobre control de la libertad. Al respecto, la Corte reitera que en zonas<br />

de alta presencia militar, donde los miembros de la institución militar asumen control de la<br />

seguridad interna, la remisión sin demora ante las autoridades judiciales cobra mayor<br />

importancia con el fin de minimizar cualquier tipo de riesgo de violación a los derechos de la<br />

persona (supra párr. 89). En consecuencia, la Corte considera que se vulneró el artículo 7.5<br />

de la Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Además, dada la<br />

falta de remisión sin demora ante la autoridad competente, el Tribunal considera que esta<br />

irregularidad en el control de la detención la transformó en arbitraria y no estima pertinente<br />

hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la causa que originó la misma. Por tanto, la<br />

Corte declara la violación del artículo 7.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención<br />

Americana.<br />

4. Alegada falta de información de las razones de detención y de<br />

notificación sin demora del cargo o cargos formulados<br />

103. Los representantes señalaron que “[n]o ha sido controvertido que Teodoro Cabrera y<br />

Rodolfo Montiel no fueron informados de las razones de su detención cuando ésta se realizó.<br />

Asimismo, como ha quedado probado, las víctimas no [habrían sido] informadas del derecho<br />

que les asiste, […] de ‘establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar<br />

[o] un abogado’”.<br />

104. En sus alegatos sobre la presunta violación del derecho a la defensa, el Estado alegó<br />

que las víctimas fueron informadas de los motivos de detención y de los cargos en su<br />

contra.<br />

105. Esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana,<br />

la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se<br />

produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias<br />

desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de<br />

defensa del individuo 139 . Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la<br />

detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases<br />

jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la<br />

Convención si sólo se menciona la base legal 140 .<br />

106. Al respecto, la Corte observa que el artículo 7.4 de la Convención alude a dos<br />

aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la<br />

notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. En el expediente no consta que al<br />

efectuar la detención se haya informado a las víctimas sobre las razones en las que se<br />

fundamentó su detención, razón por la cual se vulneró el artículo 7.4 de la Convención<br />

Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.<br />

VIII<br />

139 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, supra nota 119, párr. 82; Caso Yvon Neptune vs. Haití,<br />

supra nota 49, párr. 107, y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, supra nota 99, párr. 147.<br />

140 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 99, párr. 71; Caso Yvon Neptune vs.<br />

Haití, supra nota 49, párr. 107, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 99, párr. 147.

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