CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ...
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acreedores a reparaciones únicamente en calidad de derechohabientes, es decir, cuando la<br />
víctima haya fallecido, y de conformidad con lo establecido en la legislación interna.<br />
B) Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso,<br />
sancionar a los responsables<br />
213. La Comisión y los representantes coincidieron al señalar que “una reparación<br />
integral exige que el Estado mexicano investigue con la debida diligencia, en forma seria,<br />
imparcial y exhaustiva, las violaciones a los derechos humanos sufridas por los señores<br />
Cabrera y Montiel con el propósito de esclarecer la verdad histórica de los hechos, procesar<br />
y sancionar a todos los responsables, no solo materiales sino intelectuales”. Así, solicitaron<br />
a la Corte que ordenara al Estado “localizar, juzgar y sancionar a todos los partícipes de los<br />
hechos”, incluyendo los responsables de las irregularidades y omisiones cometidas en los<br />
procesos judiciales.<br />
214. La Corte ha establecido en la presente Sentencia que el Estado ha violado los<br />
derechos a la integridad y libertad personales, a las garantías judiciales y a la protección<br />
judicial reconocidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana,<br />
respectivamente (supra párrs. 137, 177, 193, 201 y 204), así como los artículos 1, 6 y 8 de<br />
la CIPST. El Tribunal analizó la forma como los tribunales del fuero ordinario evaluaron los<br />
alegatos sobre tortura presentados por las víctimas. Sin embargo, la Corte observa que el<br />
único proceso judicial con el objetivo exclusivo de investigar las denuncias por la alegada<br />
tortura y tratos crueles e inhumanos cometidos en contra de los señores Cabrera y Montiel,<br />
fue seguido por los órganos de investigación penal militar, los cuales no eran competentes<br />
para conocer de este caso (supra párr. 201).<br />
215. Por esta razón, como lo ha dispuesto en otras oportunidades 323 , es necesario que<br />
dichos hechos sean efectivamente investigados por los órganos y jurisdicción ordinaria en<br />
un proceso dirigido contra los presuntos responsables de los atentados a la integridad<br />
personal ocurridos. En consecuencia, el Tribunal dispone que el Estado debe conducir<br />
eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los<br />
alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las<br />
eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y<br />
consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable,<br />
considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos 324 , lo cual<br />
incluye la debida diligencia en la investigación de las diversas hipótesis sobre los motivos<br />
que habrían originado los atentados a la integridad personal de los señores Cabrera y<br />
Montiel. Al respecto, la Corte observa que el Protocolo de Estambul ya ha sido incorporado<br />
al derecho interno (supra párr. 119) y es importante que se utilicen sus estándares para<br />
fortalecer la debida diligencia, idoneidad y eficacia de la investigación respectiva. Asimismo,<br />
corresponderá adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes<br />
en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren<br />
irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos.<br />
C. Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición<br />
323 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, supra nota 25, párr. 174; Caso Fernández Ortega y<br />
otros. vs. México, supra nota 39, párr. 228, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 211.<br />
324 Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 302, párr. 331; Caso Fernández Ortega y otros. vs.<br />
México, supra nota 39, párr. 228, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, supra nota 30, párr. 211.