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Deberes específicos de prevención, investigación y sanción<br />

En tales fuentes se denunciaba el factor común de invisibilización de la violencia contra la mujer impulsada<br />

por una enraizada dinámica de violencia estructural contra las personas de dicho sexo. Incluso<br />

la Asociación se encargó de solicitar a la Fiscalía Centralizada de Investigación del Distrito Capital<br />

información sobre las denuncias recibidas entre 1995 y 2010 relativas a delitos vinculados con posibles<br />

violaciones a la vida y a la integridad desagregadas por sexo.<br />

Atendiendo a estos elementos ¿considera usted que podía haberse exigido otra conducta por parte de las<br />

autoridades estatales?, las autoridades de Janitzio ¿tenían que haber actuado en atención a los posibles<br />

patrones denunciados por la Asociación? Estima usted que si el Estado hubiese atendido diligentemente<br />

los elementos referidos ¿las violaciones a los derechos humanos de la señora Ariana hubiesen sido previsibles<br />

y, en consecuencia, evitables?<br />

Si analizamos situaciones como la que hemos comentado en nuestro caso bajo el enfoque de la protección<br />

integral, el deber específico de prevención supondría un segundo nivel de aseguramiento respecto<br />

de la obligación genérica de proteger 80 pues ya no bastará con que el Estado diseñe marcos normativos<br />

y de política pública que ofrezcan una protección amplia a los derechos humanos de las personas, sino<br />

que se requerirá que vaya más allá, exigiendo de las autoridades del Estado el desarrollo e implementación<br />

de una serie de conductas y actividades específicas que contribuyan a dicho fin.<br />

Para ejemplificar este segundo nivel de aseguramiento vale la pena señalar que la Corte idh ha considerado<br />

que el deber específico de prevención implica una obligación de medio o comportamiento 81 ya<br />

que si bien su cumplimiento no exige un determinado resultado, sí impone al Estado la movilización de<br />

todo su aparato gubernamental a fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales.<br />

De manera más puntual, el mismo tribunal interamericano estableció en el Caso González y Otras<br />

(Campo Algodonero) vs. México que el deber específico de prevenir a cargo del Estado conlleva a que sus<br />

autoridades lleven a cabo una aplicación efectiva del marco jurídico existente y cuenten con políticas<br />

de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias que se planteen por<br />

violaciones a derechos humanos. 82<br />

Aunado a lo anterior, a diferencia de la obligación genérica de proteger, la cual supone el diseño de marcos<br />

normativos que permitan asegurar en un nivel estructural la salvaguarda de los derechos humanos,<br />

el deber específico de prevención tendría que partir de la necesidad de asegurar tanto en la legislación<br />

como en la práctica, aquellas medidas que permitan hacerlos efectivos, 83 pues tal como lo ha señalado<br />

80 Víctor Abramovich y Christian Courtis, “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares<br />

internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales” en Abregú, M., y Courtis, C., La aplicación de los tratados<br />

internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editorial Del Puerto/CELS, Argentina, 1997, pp. 283-350.<br />

81 Corte idh, Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, op. cit., párr. 175.<br />

82 Corte idh, Caso González y Otras (Campo Algodonero) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de<br />

16 de noviembre de 2009, serie C, núm. 205, párr. 258.<br />

83 onu, Comité de Derechos Humanos, Observación General núm. 31 Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados<br />

Partes en el Pacto, aprobada por el Comité de Derechos Humanos en su resolución CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 durante su lxxx<br />

periodo de sesiones, Ginebra, Suiza, 29 de marzo de 2004, párr. 13.

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