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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer<br />

efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero<br />

siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los<br />

deberes formales o materiales legalmente considerados<br />

como hecho u omisión punible.<br />

El plazo de prescripción de la acción de repetición comenzará<br />

a correr desde la fecha de pago.<br />

Los plazos de prescripción establecidos en los artículos<br />

precedentes, no correrán mientras los hechos imponibles<br />

no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación<br />

por algún acto o hecho que los exteriorice en la<br />

provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones<br />

de carácter instantáneo y para los tributos de base<br />

patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.<br />

Los plazos de prescripción a que aluden los dos últimos<br />

párrafos precedentes, quedan limitados a cinco (5) años a<br />

partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de<br />

los hechos aludidos.<br />

Artículo 51— 1 La prescripción de las facultades de la<br />

Dirección para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones,<br />

cobrar los débitos tributarios o modificar su imputación,<br />

se interrumpirá por cualquiera de los siguientes<br />

hechos o actos:<br />

a) Reconocimiento, aún cuando sea por pago parcial, expreso<br />

o tácito de la obligación impositiva por parte del<br />

contribuyente o responsable;<br />

b) Por la notificación administrativa de la determinación o<br />

verificación del tributo, aplicación de sanciones o de la<br />

modificación de la imputación;<br />

c) Por notificación de la intimación administrativa para<br />

cumplir un deber formal o efectuar un pago;<br />

d) Por la iniciación de acción judicial;<br />

e) Por renuncia del obligado o responsable.<br />

La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá<br />

por la interposición de cualquier acción administrativa o<br />

judicial tendiente a obtener la devolución de lo pagado.<br />

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente<br />

el plazo a partir del 1º de enero del año siguiente a<br />

aquél en que se produjo la interrupción.<br />

Artículo 52— 2 La prescripción de las facultades del Fisco<br />

se suspenderán en los casos y por los plazos siguientes:<br />

a) Durante la vigencia de moratorias fiscales.<br />

b) Durante la tramitación de los procedimientos administrativos<br />

o judiciales para la determinación o cobro de las<br />

obligaciones tributarias.<br />

c) Hasta tanto existiese sentencia firme y ejecutoriada en el<br />

fuero penal si se hubiese formado causa en el mismo. En<br />

este caso la Dirección General de Rentas podrá solicitar<br />

medidas precautorias judiciales, a cuyo efecto no se<br />

exigirán los recaudos establecidos por el artículo 112 del<br />

Código Procesal Civil.<br />

En el caso de los incisos b) y c) el término continuará<br />

corriendo desde los seis (6) meses posteriores a la fecha en<br />

que quede firme la resolución administrativa o la sentencia<br />

judicial definitiva.<br />

Incobrables<br />

Artículo 52 bis— 3 A partir del 1º de enero del 2001,<br />

anualmente, la Dirección General de Rentas registrará en<br />

las cuentas corrientes de los contribuyentes y/o responsables,<br />

con información a la Contaduría General de la Provincia,<br />

al Tribunal de Cuentas de la Provincia y Fiscalía de<br />

Estado, en forma circunstanciada de los créditos tributarios<br />

incobrables que corresponda por:<br />

a) insolvencia financiera y/o patrimonial del contribuyente<br />

y/o responsable<br />

b) desaparición del contribuyente y/o responsable,<br />

c) transferencia o liquidación de la entidad autorizada para<br />

la recaudación del débito tributario.<br />

El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al<br />

derecho de cobro.<br />

CAPITULO VII<br />

ACTUALIZACIÓN E INTERESES<br />

<strong>DE</strong>L DÉBITO Y CRÉDITO FISCAL<br />

Artículo 53— Los impuestos, tasas, contribuciones y otras<br />

obligaciones, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br />

retenciones, intereses devengados, cuotas, recargos y<br />

multas que se ingresen con posterioridad a la fecha en la cual<br />

debieron abonarse, el monto adeudado se actualizará automáticamente<br />

y sin necesidad de interpelación alguna mediante<br />

la aplicación del coeficiente diario correspondiente<br />

al lapso comprendido entre el día del vencimiento y el día<br />

de pago.<br />

La actualización a que alude el párrafo anterior se efectuará<br />

de conformidad con la evolución experimentada por el<br />

Indice combinado establecido por el artículo 28° del Código<br />

Fiscal.<br />

Los índices de cada mes serán diarios, elaborados y publicados<br />

mensualmente por la Dirección General de Rentas.<br />

La actualización monetaria integrará la base para el cálculo<br />

de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal.<br />

La obligación de abonar el importe correspondiente por<br />

actualización, subsistirá no obstante la falta de reserva por<br />

parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago<br />

de los tributos, intereses y sanciones y mientras no haya<br />

operado la prescripción para el cobro de ello. En los casos<br />

que se ingresen los tributos, intereses y sanciones sin la<br />

actualización correspondiente, este concepto también se<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

10 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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