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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer<br />
efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero<br />
siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los<br />
deberes formales o materiales legalmente considerados<br />
como hecho u omisión punible.<br />
El plazo de prescripción de la acción de repetición comenzará<br />
a correr desde la fecha de pago.<br />
Los plazos de prescripción establecidos en los artículos<br />
precedentes, no correrán mientras los hechos imponibles<br />
no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación<br />
por algún acto o hecho que los exteriorice en la<br />
provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones<br />
de carácter instantáneo y para los tributos de base<br />
patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.<br />
Los plazos de prescripción a que aluden los dos últimos<br />
párrafos precedentes, quedan limitados a cinco (5) años a<br />
partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de<br />
los hechos aludidos.<br />
Artículo 51— 1 La prescripción de las facultades de la<br />
Dirección para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones,<br />
cobrar los débitos tributarios o modificar su imputación,<br />
se interrumpirá por cualquiera de los siguientes<br />
hechos o actos:<br />
a) Reconocimiento, aún cuando sea por pago parcial, expreso<br />
o tácito de la obligación impositiva por parte del<br />
contribuyente o responsable;<br />
b) Por la notificación administrativa de la determinación o<br />
verificación del tributo, aplicación de sanciones o de la<br />
modificación de la imputación;<br />
c) Por notificación de la intimación administrativa para<br />
cumplir un deber formal o efectuar un pago;<br />
d) Por la iniciación de acción judicial;<br />
e) Por renuncia del obligado o responsable.<br />
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá<br />
por la interposición de cualquier acción administrativa o<br />
judicial tendiente a obtener la devolución de lo pagado.<br />
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente<br />
el plazo a partir del 1º de enero del año siguiente a<br />
aquél en que se produjo la interrupción.<br />
Artículo 52— 2 La prescripción de las facultades del Fisco<br />
se suspenderán en los casos y por los plazos siguientes:<br />
a) Durante la vigencia de moratorias fiscales.<br />
b) Durante la tramitación de los procedimientos administrativos<br />
o judiciales para la determinación o cobro de las<br />
obligaciones tributarias.<br />
c) Hasta tanto existiese sentencia firme y ejecutoriada en el<br />
fuero penal si se hubiese formado causa en el mismo. En<br />
este caso la Dirección General de Rentas podrá solicitar<br />
medidas precautorias judiciales, a cuyo efecto no se<br />
exigirán los recaudos establecidos por el artículo 112 del<br />
Código Procesal Civil.<br />
En el caso de los incisos b) y c) el término continuará<br />
corriendo desde los seis (6) meses posteriores a la fecha en<br />
que quede firme la resolución administrativa o la sentencia<br />
judicial definitiva.<br />
Incobrables<br />
Artículo 52 bis— 3 A partir del 1º de enero del 2001,<br />
anualmente, la Dirección General de Rentas registrará en<br />
las cuentas corrientes de los contribuyentes y/o responsables,<br />
con información a la Contaduría General de la Provincia,<br />
al Tribunal de Cuentas de la Provincia y Fiscalía de<br />
Estado, en forma circunstanciada de los créditos tributarios<br />
incobrables que corresponda por:<br />
a) insolvencia financiera y/o patrimonial del contribuyente<br />
y/o responsable<br />
b) desaparición del contribuyente y/o responsable,<br />
c) transferencia o liquidación de la entidad autorizada para<br />
la recaudación del débito tributario.<br />
El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al<br />
derecho de cobro.<br />
CAPITULO VII<br />
ACTUALIZACIÓN E INTERESES<br />
<strong>DE</strong>L DÉBITO Y CRÉDITO FISCAL<br />
Artículo 53— Los impuestos, tasas, contribuciones y otras<br />
obligaciones, como así también los anticipos, pagos a cuenta,<br />
retenciones, intereses devengados, cuotas, recargos y<br />
multas que se ingresen con posterioridad a la fecha en la cual<br />
debieron abonarse, el monto adeudado se actualizará automáticamente<br />
y sin necesidad de interpelación alguna mediante<br />
la aplicación del coeficiente diario correspondiente<br />
al lapso comprendido entre el día del vencimiento y el día<br />
de pago.<br />
La actualización a que alude el párrafo anterior se efectuará<br />
de conformidad con la evolución experimentada por el<br />
Indice combinado establecido por el artículo 28° del Código<br />
Fiscal.<br />
Los índices de cada mes serán diarios, elaborados y publicados<br />
mensualmente por la Dirección General de Rentas.<br />
La actualización monetaria integrará la base para el cálculo<br />
de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal.<br />
La obligación de abonar el importe correspondiente por<br />
actualización, subsistirá no obstante la falta de reserva por<br />
parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago<br />
de los tributos, intereses y sanciones y mientras no haya<br />
operado la prescripción para el cobro de ello. En los casos<br />
que se ingresen los tributos, intereses y sanciones sin la<br />
actualización correspondiente, este concepto también se<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
10 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza