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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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El importe del débito tributario determinado por sujeto<br />

y por objeto imponible al 30 de Noviembre del año<br />

anterior al corriente, que sea inferior a diez pesos ($<br />

10,00), no será considerado como deuda tributaria”.<br />

8) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 por el siguiente:<br />

“El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro,<br />

tarjeta de crédito, tarjeta de débito o valores admitidos<br />

por el Poder Ejecutivo, en las oficinas o instituciones<br />

autorizadas al efecto. El pago con cheques, giros,<br />

tarjetas de créditos y/o débito o valores, sólo tendrá<br />

efecto cancelatorio al momento de su efectivización.<br />

El Poder Ejecutivo podrá implementar un sistema de<br />

pago de impuestos provinciales a través de descuentos<br />

por bono de sueldos para empleados y funcionarios del<br />

poder ejecutivo, entes centralizados, descentralizados<br />

y/o autárquicos, poder legislativo, poder judicial y/o<br />

demás organismos constitucionales -exista poder- y/o<br />

de otros organismos creados por ley. En este caso, la<br />

adhesión al sistema será de carácter voluntaria”<br />

9) Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:<br />

“Artículo 56–– Los infractores a los deberes formales y<br />

obligaciones de hacer o no hacer, establecidos en este<br />

código u otras leyes especiales, sus decretos reglamentarios<br />

y disposiciones administrativas de la Dirección,<br />

tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes,<br />

responsables o terceros en las tareas de determinación,<br />

verificación, recaudación, fiscalización y<br />

registración de las obligaciones impositivas, sin perjuicios<br />

de otras sanciones que pudieren corresponderle,<br />

serán reprimidos con una multa de hasta quince mil<br />

pesos ($ 15.000) por infracción, excepto cuando se<br />

refieraaloshechosuomisionesenunciadosenelartículo<br />

313, los cuales serán sancionados según lo dispone el<br />

artículo 314”.<br />

10) Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:<br />

“Artículo 143–– La determinación del impuesto deberá<br />

efectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y<br />

conforme a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />

El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor<br />

del terreno y el de las mejoras computables.<br />

Para las parcelas detalladas en el Capítulo de las Parcelas<br />

Especiales de la Ley de Avalúos, la Dirección<br />

Provincial de Catastro determinará el valor del avalúo<br />

fiscal en base a un porcentaje del valor de mercado<br />

contenido en la declaración jurada presentada por el<br />

contribuyente o valiéndose de la información suministrada<br />

por el Ministerio de Hacienda o quien éste designe<br />

atalefecto.<br />

Respecto del importe variable del impuesto, en ningún<br />

caso podrá superar el treinta por ciento (30%) del<br />

avalúofiscal”.<br />

11) Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:<br />

“Artículo 145–– Toda modificación que se realice<br />

sobre los bienes inmuebles que signifique un aumento<br />

o disminución de valor deberá: Ser denunciada por el<br />

contribuyente y/o responsable en el Municipio y en<br />

la Dirección Provincial de Catastro que corresponda<br />

por su ubicación geográfica, y en un plazo no<br />

superior a los treinta (30) días computados a partir<br />

de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes,<br />

a partir de la habitabilidad del inmueble<br />

o a partir de que el bien posea la prestación del<br />

servicio de electricidad, o agua de red, lo que ocurra<br />

primero.<br />

Las mejoras a las que se refiere el punto anterior,<br />

deberán cumplir con las formalidades exigidas por<br />

la Ley de Avalúos en su capítulo de Normas Provinciales<br />

de Tasación.<br />

La Dirección Provincial de Catastro procederá aajustar<br />

el avalúo fiscal del bien inmueble conforme a las<br />

modificaciones que se introduzcan al mismo, el cual<br />

regirá desde la fecha que establece la Ley de Avalúo.<br />

La Dirección General de Rentas notificará al titular<br />

del inmueble de conformidad con el artículo 99, inciso<br />

i), del Código Fiscal.<br />

El Municipio está obligado a informar a la Dirección<br />

Provincial de Catastro, en el término de treinta (30)<br />

días las novedades sobre las modificaciones introducidas<br />

al bien inmueble, computados a partir del relevamiento<br />

de dicha información, siguiendo las<br />

formalidades exigidas por la Ley de Avalúos en su<br />

capítulo de Normas Provinciales de Tasación”.<br />

12) Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

“Artículo 146–– Los avalúos serán modificados en los<br />

casos siguientes:<br />

a) Cuando experimenten variación los valores especificados<br />

en las respectivas tablas incorporadas<br />

como anexos en la Ley de Avalúos.<br />

b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble.<br />

c) Cuando se incorporen mejoras constructivas, ya sea<br />

por denuncia de los propietarios o responsables, por<br />

información proporcionada por los municipios o por<br />

información obtenida a travésdeoperativosdefiscalización<br />

llevados a cabo por la Dirección Provincial<br />

de Catastro.<br />

d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras.<br />

e) Cuando se subsanen errores.<br />

f) Cuando la Dirección Provincial de Catastro en<br />

cumplimiento de facultades que se le tiene conferidas<br />

modifique la zona catastral donde ubica la parcela<br />

(zona urbana, suburbana, rural o secano -artículo 3º<br />

del Decreto-Ley Nº 507/63.<br />

g) Como consecuencia de la aplicación de regímenes<br />

especiales establecidos por la Ley de Avalúos.<br />

En todos los casos, el nuevo avalúoentrará en vigencia<br />

a partir de la fecha indicada en el penúltimo párrafo<br />

del artículo anterior, y devengará el impuesto por ese<br />

período fiscal. La Dirección General de Rentas deberá<br />

practicar la liquidación del gravamen anual en forma<br />

proporcional al período que transcurra entre dicha<br />

fecha y la finalizacióndelperíodo fiscal.<br />

Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de<br />

las características del inmueble, que hayan experimentado<br />

modificación, y que por ello han sido notificados<br />

los contribuyentes y/o responsables, segúnloindicael<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 91

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