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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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to por los períodos no prescriptos, se aplicará el importe<br />

previsto en el Anexo I.b. a pedido del contribuyente.<br />

f) Los automotores comprendidos en el Grupo II tributarán<br />

el impuesto según se indica:<br />

1) Categorías primera a tercera:<br />

-Año modelo 1978/2000, el importe previsto en el<br />

Anexo II.<br />

-Año modelo 2001/2007, el importe que surja del<br />

Anexo II a.<br />

2) Categorías cuarta a décima:<br />

-Año modelo 1978/2007, el importe previsto en el<br />

Anexo II<br />

g) Los automotores comprendidos en los Grupos III a VI,<br />

tributarán el impuesto fijo previsto en los Anexos III a<br />

VI para el año modelo 1978 y siguientes.<br />

h) Los Anexos I.a, I.b, II, II.a., III, IV, V y VI forman parte<br />

de la presente ley.<br />

i) Respecto a las unidades del Grupo II -Categorías Primera<br />

a Tercera-, Año Modelo 2001/2007, inclusive, cuyo titular<br />

acredite inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos<br />

Brutos y afectacióndelvehículo a una actividad económica<br />

que justifique su utilizaciónenfunción a los ingresos que<br />

genera la misma; mediante presentación de solicitud efectuada<br />

antes del 31/03/2007, salvo que el vehículo se adquiera<br />

con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la<br />

solicitud deberá ser presentada dentro de los 30 días de la<br />

fecha de factura o documento equivalente. El impuesto se<br />

determinará aplicando el coeficiente 0.50 al monto que<br />

surja del Anexo II.a; en ningún caso el impuesto podrá ser<br />

inferior a: Doscientos ocho pesos ($208) -categoría primera-;<br />

trescientos trece pesos ($ 313) -categoría segundaquinientos<br />

once pesos ($ 511) -categoría tercera-.<br />

CAPÍTULO V<br />

Impuesto a la Venta de Billetes de Lotería<br />

Artículo 11–– Por la venta en la provincia de billetes de<br />

lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del<br />

treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los<br />

de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o<br />

explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos –<br />

Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos<br />

de adhesión, convenios de reciprocidad, etcétera con los<br />

entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento<br />

(20%).<br />

Impuesto a las Rifas<br />

Artículo 12–– Fíjense las siguientes alícuotas para el pago<br />

del presente impuesto:<br />

a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza: Diez por<br />

ciento (10%).<br />

b) Rifas originadas fuera de la Provincia: Veinticinco por<br />

ciento (25%).<br />

Artículo 13–– Fijase en cincuenta mil pesos ($ 50.000) el<br />

valor total de la emisión a que se refiere el artículo 279 del<br />

Código Fiscal.<br />

Impuesto al Juego de quiniela, lotería<br />

combinada y similares<br />

Artículo 14–– Fíjense las siguientes alícuotas para el pago<br />

del presente impuesto:<br />

a) Juego de quiniela, lotería, combinada y similares originadas<br />

fuera de la Provincia de Mendoza: Veinte por<br />

ciento (20%).<br />

b) Juego de quiniela, lotería, combinada y similares, organizadas,<br />

administradas y/o explotadas por el Instituto<br />

Provincial de Juegos y Casinos – Ley Nº 6.362: Diez por<br />

ciento (10%).<br />

c) Juego de quiniela, lotería, combinada y similares, organizadas,<br />

administradas y/o explotadas por el Instituto<br />

Provincial de Juegos y Casinos – Ley Nº 6.362, mediante<br />

la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión,<br />

convenios de reciprocidad, etcétera con los entes emisores:<br />

Diez por ciento (10%).<br />

CAPÍTULO VI<br />

Impuesto a los concursos, certámenes,<br />

sorteos y otros eventos<br />

Artículo 15–– Para los concursos, certámenes, sorteos u<br />

otros eventos previstos en el artículo 284 del Código Fiscal,<br />

se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%) para los<br />

originados en la Provincia de Mendoza; en aquellos cuyo<br />

origen sea fuera de la Provincia de Mendoza se aplicará una<br />

alícuota del quince por ciento (15%).<br />

CAPÍTULO VII<br />

Tasas Retributivas de Servicios<br />

Sección I<br />

LEY IMPOSITIVA<br />

Servicios Administrativos<br />

Actuaciones en general<br />

Artículo 16–– Las tasas retributivas de servicios previstas<br />

en este capítulo, se expresan en moneda de curso legal.<br />

El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la<br />

aplicación de esta tasa para los casos que lo requieran.<br />

Artículo 17–– Se abonarán las tasas que se indican a continuación:<br />

I) Por los servicios administrativos que preste la AdministraciónPública<br />

Central, Poder Judicial, Poder Legislativo,<br />

sus dependencias y reparticiones, salvo que<br />

expresamente tengan previsto en la presente ley un<br />

tratamiento específico:<br />

1) Por cada actuación administrativa, incluidos los desarchivos,<br />

excepto aquéllas que:<br />

a) Tuviesen establecida una tasa especial,<br />

b) Los folletos y catálogos,<br />

c) Los trámites de denuncias previstos en la Ley<br />

Nº 5.547 y<br />

d) Los que se formulen para denunciar ilícitos tributarios<br />

ante la Dirección General de Rentas:<br />

a) Hasta 10 hojas: . . . . . . . . . . . . . $ 10<br />

b) Por cada hoja adicional: . . . . . . . . . . $ 1<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 61

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