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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

PARTE ESPECIAL<br />

TITULO I<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO<br />

Artículo 142— Por cada inmueble, ubicado en el territorio<br />

de la Provincia, se pagará un impuesto anual.<br />

CAPITULO II<br />

BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 143— La determinación del impuesto deberá e-<br />

fectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y conforme<br />

a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />

El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del<br />

terreno y el de las mejoras computables.<br />

1 Respecto del importe variable del impuesto, en ningún caso<br />

podrá superar el treinta y tres por ciento (33%) del avalúo<br />

fiscal.<br />

Artículo 144— Los avalúos se determinarán de acuerdo con<br />

las tablas que a tal efecto proponga el Poder Ejecutivo y sean<br />

aprobadas por el Poder Legislativo, de conformidad con lo<br />

establecido por las normas legales específicas. Facúltase a<br />

la Dirección Provincial de Catastro a introducir modificaciones<br />

en los casos previstos por los artículos 145 y 146.<br />

El Poder Legislativo tratará las tablas de avalúo enviadas<br />

por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días<br />

corridos. Caso contrario quedarán automáticamente aprobadas.<br />

Artículo 145— 2 Toda modificación que se realice sobre los<br />

bienes inmuebles que signifique un aumento o disminución<br />

de valor deberá: ser denunciada por el contribuyente y/o<br />

responsable en el Municipio y en la Dirección Provincial de<br />

Catastro que corresponda por su ubicación geográfica, y en<br />

un plazo no superior a los treinta (30) días, computado a<br />

partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes.<br />

La Dirección Provincial de Catastro procederá a ajustar el<br />

avalúo fiscal del bien inmueble conforme a las modificaciones<br />

que se introduzcan al mismo, el cual regirá desde la<br />

fecha que establece la Ley de Avalúo. La Dirección General<br />

de Rentas notificará al titular del inmueble de conformidad<br />

con el artículo 99, inc. i) del Código Fiscal.<br />

El Municipio está obligado a informar a la Dirección Provincial<br />

de Catastro, en el término de treinta (30) días, las<br />

novedades sobre las modificaciones introducidas al bien<br />

inmueble.<br />

Artículo 146— 3 Los avalúos serán modificados en los casos<br />

siguientes:<br />

a) Cuando experimenten variación los valores especificados<br />

en las respectivas tablas de aforos,<br />

b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble<br />

c) Cuando se incorporen mejoras constructivas<br />

d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras, y<br />

e) Cuando se subsanen errores.<br />

En todos los casos, el nuevo avalúo entrará en vigencia a<br />

partir de la fecha indicada en el último párrafo del artículo<br />

anterior, y devengará el impuesto por ese período fiscal. La<br />

Dirección General de Rentas deberá practicar la liquidación<br />

del gravamen anual en forma proporcional al período que<br />

transcurra entre dicha fecha y la finalización del periodo<br />

fiscal.<br />

Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de las<br />

características del inmueble, que hayan experimentado modificación,<br />

y que por ello han sido notificados los contribuyentes<br />

y/o responsables, según lo indica el artículo 99 inciso<br />

i) del Código Fiscal, deberán ser efectuados en el curso de<br />

los treinta (30) días hábiles subsiguientes a la fecha de<br />

notificación.<br />

El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de Avalúo<br />

vigente.<br />

En los casos de transferencia del dominio de inmuebles o<br />

constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la<br />

fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o<br />

usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia<br />

de impuesto que pudiera resultar.<br />

En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el impuesto<br />

se determinará sobre la base del avalúo que se<br />

atribuya a cada fracción o lote en que se divida el bien.<br />

Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los avalúos<br />

de las nuevas parcelas resultantes regirán, a los efectos<br />

impositivos, desde el primer día del mes siguiente a aquél<br />

en el cual la Dirección Provincial de Catastro haya visado<br />

los nuevos planos de mensura.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

24 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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