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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
LIBRO SEGUNDO<br />
PARTE ESPECIAL<br />
TITULO I<br />
IMPUESTO INMOBILIARIO<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO<br />
Artículo 142— Por cada inmueble, ubicado en el territorio<br />
de la Provincia, se pagará un impuesto anual.<br />
CAPITULO II<br />
BASE IMPONIBLE<br />
Artículo 143— La determinación del impuesto deberá e-<br />
fectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y conforme<br />
a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />
El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del<br />
terreno y el de las mejoras computables.<br />
1 Respecto del importe variable del impuesto, en ningún caso<br />
podrá superar el treinta y tres por ciento (33%) del avalúo<br />
fiscal.<br />
Artículo 144— Los avalúos se determinarán de acuerdo con<br />
las tablas que a tal efecto proponga el Poder Ejecutivo y sean<br />
aprobadas por el Poder Legislativo, de conformidad con lo<br />
establecido por las normas legales específicas. Facúltase a<br />
la Dirección Provincial de Catastro a introducir modificaciones<br />
en los casos previstos por los artículos 145 y 146.<br />
El Poder Legislativo tratará las tablas de avalúo enviadas<br />
por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días<br />
corridos. Caso contrario quedarán automáticamente aprobadas.<br />
Artículo 145— 2 Toda modificación que se realice sobre los<br />
bienes inmuebles que signifique un aumento o disminución<br />
de valor deberá: ser denunciada por el contribuyente y/o<br />
responsable en el Municipio y en la Dirección Provincial de<br />
Catastro que corresponda por su ubicación geográfica, y en<br />
un plazo no superior a los treinta (30) días, computado a<br />
partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes.<br />
La Dirección Provincial de Catastro procederá a ajustar el<br />
avalúo fiscal del bien inmueble conforme a las modificaciones<br />
que se introduzcan al mismo, el cual regirá desde la<br />
fecha que establece la Ley de Avalúo. La Dirección General<br />
de Rentas notificará al titular del inmueble de conformidad<br />
con el artículo 99, inc. i) del Código Fiscal.<br />
El Municipio está obligado a informar a la Dirección Provincial<br />
de Catastro, en el término de treinta (30) días, las<br />
novedades sobre las modificaciones introducidas al bien<br />
inmueble.<br />
Artículo 146— 3 Los avalúos serán modificados en los casos<br />
siguientes:<br />
a) Cuando experimenten variación los valores especificados<br />
en las respectivas tablas de aforos,<br />
b) Cuando se divida o unifique un bien inmueble<br />
c) Cuando se incorporen mejoras constructivas<br />
d) Cuando el bien inmueble experimente desmejoras, y<br />
e) Cuando se subsanen errores.<br />
En todos los casos, el nuevo avalúo entrará en vigencia a<br />
partir de la fecha indicada en el último párrafo del artículo<br />
anterior, y devengará el impuesto por ese período fiscal. La<br />
Dirección General de Rentas deberá practicar la liquidación<br />
del gravamen anual en forma proporcional al período que<br />
transcurra entre dicha fecha y la finalización del periodo<br />
fiscal.<br />
Los reclamos de reconsideración de los avalúos y/o de las<br />
características del inmueble, que hayan experimentado modificación,<br />
y que por ello han sido notificados los contribuyentes<br />
y/o responsables, según lo indica el artículo 99 inciso<br />
i) del Código Fiscal, deberán ser efectuados en el curso de<br />
los treinta (30) días hábiles subsiguientes a la fecha de<br />
notificación.<br />
El procedimiento de reclamo se rige por la Ley de Avalúo<br />
vigente.<br />
En los casos de transferencia del dominio de inmuebles o<br />
constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la<br />
fecha de actualización de valuaciones, los adquirentes o<br />
usufructuarios serán responsables del pago de la diferencia<br />
de impuesto que pudiera resultar.<br />
En los casos de fraccionamiento de los inmuebles, el impuesto<br />
se determinará sobre la base del avalúo que se<br />
atribuya a cada fracción o lote en que se divida el bien.<br />
Cuando se unifique o divida el bien inmueble, los avalúos<br />
de las nuevas parcelas resultantes regirán, a los efectos<br />
impositivos, desde el primer día del mes siguiente a aquél<br />
en el cual la Dirección Provincial de Catastro haya visado<br />
los nuevos planos de mensura.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
24 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza