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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
inciso a), 180 inciso e), 131 inciso a), 182 inciso i) y 193,<br />
serán de aplicación desde el lº de octubre de 1979, como así<br />
también la derogación de los incisos g) y m) del artículo 24<br />
de la Ley Nº 4.327.<br />
Artículo 307— A partir de esa fecha quedarán derogados<br />
el Código Fiscal (t.o. 1974) y todas sus modificaciones<br />
posteriores, como así también toda otra disposición de carácter<br />
tributario que se oponga a la presente, salvo en lo que<br />
se indica en los artículos que siguen.<br />
Artículo 308— En las actuaciones judiciales comprendidas<br />
en el artículo 298 incisos a), b) y e), en trámite a la fecha de<br />
vigencia de la presente ley, que hubieren cancelado la tasa<br />
de justicia conforme a las disposiciones aplicables al momento<br />
de iniciarse las mismas, se tendrá por definitivamente<br />
abonada.<br />
Artículo 309— Por los actos, contratos, obligaciones y<br />
operaciones a título gratuito sujetos al impuesto de sellos,<br />
realizados con anterioridad a la publicación de la presente<br />
ley, podrá abonarse dicho tributo de conformidad con las<br />
normas vigentes al momento de su realización hasta la fecha<br />
en que entre en vigencia este ordenamiento, según el artículo<br />
306.<br />
No oblándose el tributo dentro de ese plazo, para todos los<br />
efectos fiscales se considerarán realizadas el día en que<br />
comience a regir este Código y quedarán comprendidos en<br />
sus disposiciones.<br />
Artículo 310— Intertanto entre en funciones el Tribunal<br />
Administrativo Fiscal a que se refiere el artículo 90, los<br />
recursos de apelaciones contra las resoluciones del Director<br />
General de Rentas serán resueltos por el Poder Ejecutivo,<br />
por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante el procedimiento<br />
establecido en los artículos 64 a 67 del Código<br />
Fiscal (t.o. 1974).<br />
Artículo 311— 1<br />
Artículo 312— El Poder Ejecutivo a través del Ministerio<br />
de Hacienda podrá instrumentar un régimen de sorteos,<br />
premios u otros mecanismos, a fin de incentivar a los<br />
contribuyentes y público en general al cumplimiento espontáneo<br />
de las obligaciones establecidas por este Código y las<br />
leyes fiscales especiales.<br />
TITULO IX<br />
CAPITULO I<br />
<strong>DE</strong> LA SANCIÓN <strong>DE</strong> CLAUSURA<br />
Artículo 313— 2 Los contribuyentes y/o responsables serán<br />
pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 314 de<br />
este código, cuando incurran en alguno de los hechos u<br />
omisiones que se enuncian:<br />
a) No estar inscripto como contribuyente en el impuesto<br />
sobre los ingresos brutos, cuando estuviere obligado a<br />
hacerlo, salvo que no hubieran transcurrido treinta (30)<br />
días corridos desde el inicio de la actividad.<br />
En todos los casos el contribuyente deberá inscribirse<br />
dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la fecha<br />
del Acta de constatación aludida en el artículo 316 inciso<br />
1.<br />
b) No emitir factura o comprobantes de sus ventas, locaciones<br />
o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones<br />
y plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />
c) No conservar mientras el tributo no esté prescrito los<br />
duplicados o constancias de emisión de los comprobantes<br />
aludidos en el inciso b) o las cintas testigos correspondientes<br />
a máquinas registradoras mediante las cuales<br />
se hayan emitidos tickets como comprobantes de las<br />
operaciones realizadas.<br />
d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/o<br />
triplicado de control tributario de la factura o documento<br />
equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente<br />
o detectarse doble facturación o cualquier maniobra<br />
administrativa contable que implique evasión.<br />
e) 3 No estar inscripto en el Sistema de Fiscalización Permanente<br />
ante la Dirección General de Rentas, teniendo dicha<br />
obligación.<br />
f) Poseer o haber poseído bienes o mercaderías sobre cuya<br />
adquisición no se aporten facturas o documentos equivalentes,<br />
o no conservar los comprobantes correspondientes<br />
a los gastos o insumos necesarios para el<br />
desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y<br />
plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />
g) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones<br />
de bienes o servicios y de las ventas, locaciones o<br />
prestaciones de servicios en la forma, condiciones y<br />
plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />
h) No mantener en condiciones de operatividad los soportes<br />
magnéticos que contengan datos vinculados con la materia<br />
imponible, por el término de los años no prescriptos<br />
o no facilitar a la Dirección General de Rentas copia de<br />
los mismos cuando les sean requeridos.<br />
i) 4 Encarguen o transporten comercialmente mercaderías,<br />
aunque no sean de su propiedad,sin el respaldo documental<br />
que exige la Dirección General de Rentas.<br />
Se entenderá por establecimiento: la casa matriz, toda sucursal,<br />
agencia, deposito, oficina, planta u otra forma de<br />
1 Derogado por Ley N° 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 53