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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

inciso a), 180 inciso e), 131 inciso a), 182 inciso i) y 193,<br />

serán de aplicación desde el lº de octubre de 1979, como así<br />

también la derogación de los incisos g) y m) del artículo 24<br />

de la Ley Nº 4.327.<br />

Artículo 307— A partir de esa fecha quedarán derogados<br />

el Código Fiscal (t.o. 1974) y todas sus modificaciones<br />

posteriores, como así también toda otra disposición de carácter<br />

tributario que se oponga a la presente, salvo en lo que<br />

se indica en los artículos que siguen.<br />

Artículo 308— En las actuaciones judiciales comprendidas<br />

en el artículo 298 incisos a), b) y e), en trámite a la fecha de<br />

vigencia de la presente ley, que hubieren cancelado la tasa<br />

de justicia conforme a las disposiciones aplicables al momento<br />

de iniciarse las mismas, se tendrá por definitivamente<br />

abonada.<br />

Artículo 309— Por los actos, contratos, obligaciones y<br />

operaciones a título gratuito sujetos al impuesto de sellos,<br />

realizados con anterioridad a la publicación de la presente<br />

ley, podrá abonarse dicho tributo de conformidad con las<br />

normas vigentes al momento de su realización hasta la fecha<br />

en que entre en vigencia este ordenamiento, según el artículo<br />

306.<br />

No oblándose el tributo dentro de ese plazo, para todos los<br />

efectos fiscales se considerarán realizadas el día en que<br />

comience a regir este Código y quedarán comprendidos en<br />

sus disposiciones.<br />

Artículo 310— Intertanto entre en funciones el Tribunal<br />

Administrativo Fiscal a que se refiere el artículo 90, los<br />

recursos de apelaciones contra las resoluciones del Director<br />

General de Rentas serán resueltos por el Poder Ejecutivo,<br />

por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante el procedimiento<br />

establecido en los artículos 64 a 67 del Código<br />

Fiscal (t.o. 1974).<br />

Artículo 311— 1<br />

Artículo 312— El Poder Ejecutivo a través del Ministerio<br />

de Hacienda podrá instrumentar un régimen de sorteos,<br />

premios u otros mecanismos, a fin de incentivar a los<br />

contribuyentes y público en general al cumplimiento espontáneo<br />

de las obligaciones establecidas por este Código y las<br />

leyes fiscales especiales.<br />

TITULO IX<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LA SANCIÓN <strong>DE</strong> CLAUSURA<br />

Artículo 313— 2 Los contribuyentes y/o responsables serán<br />

pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 314 de<br />

este código, cuando incurran en alguno de los hechos u<br />

omisiones que se enuncian:<br />

a) No estar inscripto como contribuyente en el impuesto<br />

sobre los ingresos brutos, cuando estuviere obligado a<br />

hacerlo, salvo que no hubieran transcurrido treinta (30)<br />

días corridos desde el inicio de la actividad.<br />

En todos los casos el contribuyente deberá inscribirse<br />

dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la fecha<br />

del Acta de constatación aludida en el artículo 316 inciso<br />

1.<br />

b) No emitir factura o comprobantes de sus ventas, locaciones<br />

o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones<br />

y plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />

c) No conservar mientras el tributo no esté prescrito los<br />

duplicados o constancias de emisión de los comprobantes<br />

aludidos en el inciso b) o las cintas testigos correspondientes<br />

a máquinas registradoras mediante las cuales<br />

se hayan emitidos tickets como comprobantes de las<br />

operaciones realizadas.<br />

d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/o<br />

triplicado de control tributario de la factura o documento<br />

equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente<br />

o detectarse doble facturación o cualquier maniobra<br />

administrativa contable que implique evasión.<br />

e) 3 No estar inscripto en el Sistema de Fiscalización Permanente<br />

ante la Dirección General de Rentas, teniendo dicha<br />

obligación.<br />

f) Poseer o haber poseído bienes o mercaderías sobre cuya<br />

adquisición no se aporten facturas o documentos equivalentes,<br />

o no conservar los comprobantes correspondientes<br />

a los gastos o insumos necesarios para el<br />

desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y<br />

plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />

g) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones<br />

de bienes o servicios y de las ventas, locaciones o<br />

prestaciones de servicios en la forma, condiciones y<br />

plazos que establezca la Dirección General de Rentas.<br />

h) No mantener en condiciones de operatividad los soportes<br />

magnéticos que contengan datos vinculados con la materia<br />

imponible, por el término de los años no prescriptos<br />

o no facilitar a la Dirección General de Rentas copia de<br />

los mismos cuando les sean requeridos.<br />

i) 4 Encarguen o transporten comercialmente mercaderías,<br />

aunque no sean de su propiedad,sin el respaldo documental<br />

que exige la Dirección General de Rentas.<br />

Se entenderá por establecimiento: la casa matriz, toda sucursal,<br />

agencia, deposito, oficina, planta u otra forma de<br />

1 Derogado por Ley N° 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 53

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