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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

Dirección General de Rentas, dentro de los cuarenta y cinco<br />

(45) días corridos a partir de la fecha de inscripción en el<br />

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la respectiva<br />

transferencia de dominio a los efectos de su incorporación<br />

a los registros impositivos.<br />

Artículo 266— 1 En los casos de robo o hurto de vehículos,<br />

el responsable podrá solicitar la interrupción del pago del<br />

impuesto a partir de la fecha del hecho, acompañando copia<br />

certificada de la exposición policial o certificado judicial<br />

circunstanciado del hecho y constancia de la denuncia ante<br />

el registro Nacional de la Propiedad del Automotor, dentro<br />

de los cuarenta y cinco (45) días corridos de acaecido el<br />

hecho, caso contrario se aplicara el artículo 56.<br />

Dicha interrupción cesará en el momento de la recuperación<br />

del bien, fecha a partir de la cual devengará nuevamente el<br />

tributo. Esta circunstancia deberá ser comunicada dentro de<br />

los cuarenta y cinco (45) días de recuperado el bien.<br />

Se entiende por fecha de recuperación el de efectiva posesión<br />

del bien por el titular.<br />

Artículo 267— 2 No podrá autorizarse, inscribirse o registrarse<br />

ninguna operación relativa a vehículos, sin el pago<br />

previo del total de los anticipos vencidos del impuesto del<br />

año en que ella se realice, y del total de la deuda por los años<br />

anteriores, si existiera, correspondiente al actual titular registral<br />

del dominio. Los registros intervinientes exigirán a<br />

partir de la fecha que en cada año fije la Dirección General<br />

de Rentas, el pago del impuesto correspondiente a dicho<br />

año, en la forma que reglamente dicha repartición.<br />

Artículo 268— 3 La Dirección de Seguridad Vial del Ministerio<br />

de Justicia y Seguridad, Dirección de Vías y Medios<br />

de Transporte y los Municipios, verificarán e informarán a<br />

la Dirección General de Rentas acerca del cumplimiento del<br />

pago del impuesto y de la tasa prevista en la presente por<br />

parte de los contribuyentes y responsables, pudiendo proceder<br />

al secuestro de los vehículos cuando su conductor no<br />

aportare los comprobantes de pagos correspondientes al año<br />

en curso y en los casos previstos en el párrafo siguiente no<br />

aportare la acreditación de la radic ación del vehículo en la<br />

Provincia.<br />

Las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o<br />

autárquicas que autoricen el transporte de personas o el<br />

transporte de carga, y el desarrollo de esas actividades se<br />

circunscriba, exclusivamente, al territorio provincial, deberán<br />

exigir que se acredite la radicación en la Provincia de<br />

Mendoza de los vehículos afectados a tal actividad. En caso<br />

de omisión los responsables de dichas entidades serán pasibles<br />

de las sanciones previstas en el artículo 56 del Código<br />

Fiscal.<br />

TITULO VI<br />

IMPUESTOS VARIOS<br />

CAPITULO II<br />

IMPUESTO A LA VENTA <strong>DE</strong><br />

BILLETES <strong>DE</strong> LOTERÍA<br />

Artículo 269— La venta dentro del territorio de la Provincia<br />

de billetes de lotería de cualquier procedencia, esta sometida<br />

a un impuesto que se calculará sobre el valor escrito del<br />

billete de acuerdo con las alícuotas que establezca la Ley<br />

Impositiva.<br />

Artículo 270— Serán contribuyentes de este impuesto los<br />

adquirentes de los billetes.<br />

Serán responsables de su pago en forma solidaria, el emisor<br />

o su representante, introductor y vendedor, quienes deberán<br />

inscribirse en un registro que a tal efecto llevara la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

Artículo 271— Los responsables a que se refiere el artículo<br />

anterior estamparan un sello en cada uno de los billetes o<br />

fracciones conteniendo su nombre y domicilio y número de<br />

inscripción.<br />

Artículo 272— Se consideraran en infracción los billetes<br />

de lotería emitidos fuera de la Provincia, destinados a su<br />

venta en ésta, que se detecten sin estar autorizada su circulación.<br />

En tal caso se procederá al secuestro de los billetes<br />

en infracción cuando no fuese abonado el impuesto y multa<br />

correspondientes a esos billetes y en caso de que los mismos<br />

obtuvieren algún premio, el importe resultante se destinara,<br />

hasta donde corresponda, al pago de los impuestos y multas<br />

que fuesen liquidados al infractor.<br />

No están sujetos al impuesto los billetes que se reexpidan<br />

para su venta fuera de la Provincia, lo cual deberá registrarse<br />

y probarse según lo disponga la Dirección General de Rentas.<br />

Artículo 273— Las infracciones por falta de pago del<br />

impuesto o carencia del sello del representante, introductor<br />

o vendedor, serán penadas con una multa equivalente al<br />

duplo del impuesto que debe abonarse.<br />

Artículo 274— La Dirección General de Rentas recaudará<br />

este impuesto en la forma, tiempo y condiciones que ella<br />

establezca.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 47

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