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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
Dirección General de Rentas, dentro de los cuarenta y cinco<br />
(45) días corridos a partir de la fecha de inscripción en el<br />
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la respectiva<br />
transferencia de dominio a los efectos de su incorporación<br />
a los registros impositivos.<br />
Artículo 266— 1 En los casos de robo o hurto de vehículos,<br />
el responsable podrá solicitar la interrupción del pago del<br />
impuesto a partir de la fecha del hecho, acompañando copia<br />
certificada de la exposición policial o certificado judicial<br />
circunstanciado del hecho y constancia de la denuncia ante<br />
el registro Nacional de la Propiedad del Automotor, dentro<br />
de los cuarenta y cinco (45) días corridos de acaecido el<br />
hecho, caso contrario se aplicara el artículo 56.<br />
Dicha interrupción cesará en el momento de la recuperación<br />
del bien, fecha a partir de la cual devengará nuevamente el<br />
tributo. Esta circunstancia deberá ser comunicada dentro de<br />
los cuarenta y cinco (45) días de recuperado el bien.<br />
Se entiende por fecha de recuperación el de efectiva posesión<br />
del bien por el titular.<br />
Artículo 267— 2 No podrá autorizarse, inscribirse o registrarse<br />
ninguna operación relativa a vehículos, sin el pago<br />
previo del total de los anticipos vencidos del impuesto del<br />
año en que ella se realice, y del total de la deuda por los años<br />
anteriores, si existiera, correspondiente al actual titular registral<br />
del dominio. Los registros intervinientes exigirán a<br />
partir de la fecha que en cada año fije la Dirección General<br />
de Rentas, el pago del impuesto correspondiente a dicho<br />
año, en la forma que reglamente dicha repartición.<br />
Artículo 268— 3 La Dirección de Seguridad Vial del Ministerio<br />
de Justicia y Seguridad, Dirección de Vías y Medios<br />
de Transporte y los Municipios, verificarán e informarán a<br />
la Dirección General de Rentas acerca del cumplimiento del<br />
pago del impuesto y de la tasa prevista en la presente por<br />
parte de los contribuyentes y responsables, pudiendo proceder<br />
al secuestro de los vehículos cuando su conductor no<br />
aportare los comprobantes de pagos correspondientes al año<br />
en curso y en los casos previstos en el párrafo siguiente no<br />
aportare la acreditación de la radic ación del vehículo en la<br />
Provincia.<br />
Las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o<br />
autárquicas que autoricen el transporte de personas o el<br />
transporte de carga, y el desarrollo de esas actividades se<br />
circunscriba, exclusivamente, al territorio provincial, deberán<br />
exigir que se acredite la radicación en la Provincia de<br />
Mendoza de los vehículos afectados a tal actividad. En caso<br />
de omisión los responsables de dichas entidades serán pasibles<br />
de las sanciones previstas en el artículo 56 del Código<br />
Fiscal.<br />
TITULO VI<br />
IMPUESTOS VARIOS<br />
CAPITULO II<br />
IMPUESTO A LA VENTA <strong>DE</strong><br />
BILLETES <strong>DE</strong> LOTERÍA<br />
Artículo 269— La venta dentro del territorio de la Provincia<br />
de billetes de lotería de cualquier procedencia, esta sometida<br />
a un impuesto que se calculará sobre el valor escrito del<br />
billete de acuerdo con las alícuotas que establezca la Ley<br />
Impositiva.<br />
Artículo 270— Serán contribuyentes de este impuesto los<br />
adquirentes de los billetes.<br />
Serán responsables de su pago en forma solidaria, el emisor<br />
o su representante, introductor y vendedor, quienes deberán<br />
inscribirse en un registro que a tal efecto llevara la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
Artículo 271— Los responsables a que se refiere el artículo<br />
anterior estamparan un sello en cada uno de los billetes o<br />
fracciones conteniendo su nombre y domicilio y número de<br />
inscripción.<br />
Artículo 272— Se consideraran en infracción los billetes<br />
de lotería emitidos fuera de la Provincia, destinados a su<br />
venta en ésta, que se detecten sin estar autorizada su circulación.<br />
En tal caso se procederá al secuestro de los billetes<br />
en infracción cuando no fuese abonado el impuesto y multa<br />
correspondientes a esos billetes y en caso de que los mismos<br />
obtuvieren algún premio, el importe resultante se destinara,<br />
hasta donde corresponda, al pago de los impuestos y multas<br />
que fuesen liquidados al infractor.<br />
No están sujetos al impuesto los billetes que se reexpidan<br />
para su venta fuera de la Provincia, lo cual deberá registrarse<br />
y probarse según lo disponga la Dirección General de Rentas.<br />
Artículo 273— Las infracciones por falta de pago del<br />
impuesto o carencia del sello del representante, introductor<br />
o vendedor, serán penadas con una multa equivalente al<br />
duplo del impuesto que debe abonarse.<br />
Artículo 274— La Dirección General de Rentas recaudará<br />
este impuesto en la forma, tiempo y condiciones que ella<br />
establezca.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 47