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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

CAPITULO VII<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 246— 1 Si se comprobara o presumiera la existencia<br />

de documentación en infracción, el funcionario actuante<br />

procederá a intervenirla constituyendo en depositario de la<br />

misma al propietario o persona que lo represente en el acto<br />

con personería jurídica debidamente acreditada, quien será<br />

personalmente responsable, mientras dure la intervención<br />

de la guarda y conservación de dichos documentos, en el<br />

domicilio fijado por el depositario al momento de la intervención.<br />

Negándose a aceptar el cargo de depositario la persona a<br />

quien se lo solicite, se adjuntará la documentación con el<br />

acta de infracción, previo inventario que se confeccionará<br />

ante un testigo.<br />

Artículo 247— La intervención de la documentación prevista<br />

en el artículo anterior podrá ser levantada total o<br />

parcialmente previa constitución de garantía de pago del<br />

impuesto, actualización y multa aforados, a satisfacción de<br />

la Dirección General de Rentas.<br />

Artículo 248— 2 El depositario será responsable del pago<br />

del impuesto, actualización y multa aforados que corresponda<br />

a la documentación intervenida, en caso de perdida,<br />

mutilación, alteración sustracción o de cualquier otro hecho<br />

que los haga desaparecer o cuando requerida su presentación,<br />

ella no se hiciera sin perjuicio de la aplicación de las<br />

sanciones de la Ley Penal Tributaria N° 23.771, salvo el<br />

caso de fuerza mayor.<br />

Artículo 249— La Dirección General de Rentas podrá,<br />

previa autorización del Poder Ejecutivo, facultar a terceras<br />

personas para vender estampillas y/o papel sellado, estableciendo<br />

en su caso la remuneración que abonará por dicho<br />

servicio y las condiciones a que deba sujetarse el interesado.<br />

Dicha repartición podrá habilitar directamente fondos fijos<br />

en estampillas en todas aquellas reparticiones cuyos trámites<br />

requieran sellado, en las condiciones que determine la<br />

reglamentación.<br />

Artículo 250— Los rematadores, corredores de bolsa, comisionistas,<br />

corredores de comercio y demás agentes auxiliares<br />

autónomos del comercio, llevarán un registro sellado<br />

y rubricado por la Dirección General de Rentas, en el cual<br />

consignarán todas las operaciones alcanzadas por el presente<br />

impuesto en las cuales hayan intervenido. Toda infracción<br />

que se constate ya sea por no llevar dicho registro, por<br />

deficiencias del mismo, adulteración u otra maniobra, autorizará<br />

a presumir intento de defraudación fiscal, sin perjuicio<br />

de las sanciones por incumplimiento de obligaciones<br />

formales y de la responsabilidad civil o penal que correspondiere.<br />

Artículo 251— 3<br />

TITULO V<br />

IMPUESTO A LOS<br />

AUTOMOTORES<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO<br />

Artículo 252— Por cada vehículo automotor radicado en la<br />

Provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br />

con las normas del presente título.<br />

Quedan también comprendidos en el tributo los remolques,<br />

acoplados, casas rodantes, moto vehículos y demás vehículos<br />

similares.<br />

CAPITULO II<br />

BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 253— 4 A los efectos de la determinación del<br />

débito tributario anual, los vehículos se clasificaran en los<br />

siguientes grupos:<br />

1) Grupo I - Automóviles, rurales, camionetas-rurales y<br />

jeeps.<br />

2) Grupo II - Camiones, camionetas, furgones, pick-ups,<br />

ambulancias y autos fúnebres.<br />

3) 5 Grupo III-Taxis, remises, colectivos, ómnibus, , micro<br />

- ómnibus, vehículos de transporte escolar y coches<br />

trolebuses.<br />

4) Grupo IV - Acoplados, semiremolques y similares.<br />

5) Grupo V - Trailers y casillas rodantes.<br />

6) Grupo VI - Moto vehículos, motos, con o sin sidecar de<br />

cuarenta (40) o más cilindradas.<br />

Artículo 254— 6 Los automotores comprendidos en el Grupo<br />

I, tributarán el impuesto anual conforme a las alícuotas,<br />

base imponible o importe fijo que establezca la Ley Impositiva.<br />

Artículo 255— Los vehículos comprendidos en el Grupo<br />

II, se clasificarán, a los efectos de la determinación del<br />

impuesto anual, tomando en cuenta el peso en kilogramos<br />

al que se adicionará la carga máxima transportable y año de<br />

modelo al que pertenezca, de conformidad con las categorías<br />

que establezca la Ley Impositiva.<br />

La carga máxima y el peso del vehículo se determinara tal<br />

como egresa de la línea de producción de fabrica en orden<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

3 Derogado por Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

44 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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