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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
CAPITULO VII<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 246— 1 Si se comprobara o presumiera la existencia<br />
de documentación en infracción, el funcionario actuante<br />
procederá a intervenirla constituyendo en depositario de la<br />
misma al propietario o persona que lo represente en el acto<br />
con personería jurídica debidamente acreditada, quien será<br />
personalmente responsable, mientras dure la intervención<br />
de la guarda y conservación de dichos documentos, en el<br />
domicilio fijado por el depositario al momento de la intervención.<br />
Negándose a aceptar el cargo de depositario la persona a<br />
quien se lo solicite, se adjuntará la documentación con el<br />
acta de infracción, previo inventario que se confeccionará<br />
ante un testigo.<br />
Artículo 247— La intervención de la documentación prevista<br />
en el artículo anterior podrá ser levantada total o<br />
parcialmente previa constitución de garantía de pago del<br />
impuesto, actualización y multa aforados, a satisfacción de<br />
la Dirección General de Rentas.<br />
Artículo 248— 2 El depositario será responsable del pago<br />
del impuesto, actualización y multa aforados que corresponda<br />
a la documentación intervenida, en caso de perdida,<br />
mutilación, alteración sustracción o de cualquier otro hecho<br />
que los haga desaparecer o cuando requerida su presentación,<br />
ella no se hiciera sin perjuicio de la aplicación de las<br />
sanciones de la Ley Penal Tributaria N° 23.771, salvo el<br />
caso de fuerza mayor.<br />
Artículo 249— La Dirección General de Rentas podrá,<br />
previa autorización del Poder Ejecutivo, facultar a terceras<br />
personas para vender estampillas y/o papel sellado, estableciendo<br />
en su caso la remuneración que abonará por dicho<br />
servicio y las condiciones a que deba sujetarse el interesado.<br />
Dicha repartición podrá habilitar directamente fondos fijos<br />
en estampillas en todas aquellas reparticiones cuyos trámites<br />
requieran sellado, en las condiciones que determine la<br />
reglamentación.<br />
Artículo 250— Los rematadores, corredores de bolsa, comisionistas,<br />
corredores de comercio y demás agentes auxiliares<br />
autónomos del comercio, llevarán un registro sellado<br />
y rubricado por la Dirección General de Rentas, en el cual<br />
consignarán todas las operaciones alcanzadas por el presente<br />
impuesto en las cuales hayan intervenido. Toda infracción<br />
que se constate ya sea por no llevar dicho registro, por<br />
deficiencias del mismo, adulteración u otra maniobra, autorizará<br />
a presumir intento de defraudación fiscal, sin perjuicio<br />
de las sanciones por incumplimiento de obligaciones<br />
formales y de la responsabilidad civil o penal que correspondiere.<br />
Artículo 251— 3<br />
TITULO V<br />
IMPUESTO A LOS<br />
AUTOMOTORES<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO<br />
Artículo 252— Por cada vehículo automotor radicado en la<br />
Provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br />
con las normas del presente título.<br />
Quedan también comprendidos en el tributo los remolques,<br />
acoplados, casas rodantes, moto vehículos y demás vehículos<br />
similares.<br />
CAPITULO II<br />
BASE IMPONIBLE<br />
Artículo 253— 4 A los efectos de la determinación del<br />
débito tributario anual, los vehículos se clasificaran en los<br />
siguientes grupos:<br />
1) Grupo I - Automóviles, rurales, camionetas-rurales y<br />
jeeps.<br />
2) Grupo II - Camiones, camionetas, furgones, pick-ups,<br />
ambulancias y autos fúnebres.<br />
3) 5 Grupo III-Taxis, remises, colectivos, ómnibus, , micro<br />
- ómnibus, vehículos de transporte escolar y coches<br />
trolebuses.<br />
4) Grupo IV - Acoplados, semiremolques y similares.<br />
5) Grupo V - Trailers y casillas rodantes.<br />
6) Grupo VI - Moto vehículos, motos, con o sin sidecar de<br />
cuarenta (40) o más cilindradas.<br />
Artículo 254— 6 Los automotores comprendidos en el Grupo<br />
I, tributarán el impuesto anual conforme a las alícuotas,<br />
base imponible o importe fijo que establezca la Ley Impositiva.<br />
Artículo 255— Los vehículos comprendidos en el Grupo<br />
II, se clasificarán, a los efectos de la determinación del<br />
impuesto anual, tomando en cuenta el peso en kilogramos<br />
al que se adicionará la carga máxima transportable y año de<br />
modelo al que pertenezca, de conformidad con las categorías<br />
que establezca la Ley Impositiva.<br />
La carga máxima y el peso del vehículo se determinara tal<br />
como egresa de la línea de producción de fabrica en orden<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
3 Derogado por Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
44 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza