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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
actividad gravada, sometidos a inspección, inscripción o<br />
fiscalización, salvo aquellos casos en los que el Ente Recaudador<br />
estime conveniente, conforme lo establezca mediante<br />
reglamentación, interponer las demandas en los Tribunales<br />
Tributarios correspondientes a otras Circunscripciones.<br />
Artículo 115— 1 La representación en el juicio de apremio<br />
será ejercida por los Recaudadores Fiscales nombrados por<br />
el Ministerio de Hacienda o el que lo sustituya a propuesta<br />
de la Dirección General de Rentas, las Municipalidades o<br />
los entes autárquicos según corresponda, quienes podrán<br />
asimismo removerlos. Los recaudadores fiscales deberán<br />
ser abogados o procuradores de la matrícula. A tales fines<br />
acreditarán su personería con la respectiva resolución de<br />
nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por<br />
el ente recaudador. Los recaudadores a designar no podrán<br />
integrar la planta permanente y/o temporaria del personal<br />
de la Administración Pública Provincial. Los recaudadores<br />
fiscales no podrán actuar como patrocinantes, defensores o<br />
mandatarios en contra del Estado Provincial, sus dependencias<br />
y reparticiones descentralizadas o desconcentradas,<br />
sus empresas, Sociedades del Estado y/o Municipalidades<br />
ya sea en recursos administrativos o acciones judiciales,<br />
salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 4.976.<br />
2 La Dirección General de Rentas impartirá instrucciones y comunicará<br />
novedades a los recaudadores fiscales, sobre los procesos<br />
de apremio a su cargo o cuestiones de carácter general,<br />
mediante el sistema informático, cuya lectura y su contenido será<br />
decumplimientoobligatoriopara loscitadosprofesionales, quienes<br />
serán personalmente responsables por las consecuencias que<br />
pudieren derivar, en el supuesto de incumplimiento de los mismos.<br />
Artículo 116— No será necesario el patrocinio letrado en<br />
los trámites del juicio de apremio, pero será obligatorio en<br />
los casos de oposición y contestación de excepciones, toda<br />
clase de incidentes, ofrecimientos y recepción y pruebas,<br />
fundamentación y contestación de recursos. En estos últimos<br />
supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar<br />
por los asesores letrados de la respectiva repartición.<br />
Artículo 117— 3 Los profesionales intervinientes en el juicio<br />
de apremio y los oficiales de justicia ad hoc, peritos,<br />
expertos y demás auxiliares externos, no tendrán derecho a<br />
cobrar honorarios a la Provincia, Municipalidades, entidades<br />
autárquicas y empresas del Estado. Sólo podrán recibir<br />
del ejecutado, cuando éste fuere vencido en costas, los<br />
honorarios regulados en la sentencia o los que resulten de la<br />
liquidación administrativa efectuada al deudor. Cuando éstos<br />
sean a cargo de terceros, los mismos se liquidarán<br />
conforme a las tablas arancelarias existentes en las leyes<br />
vigentes o los convenidos con la actora, siempre que haya<br />
quedado satisfecho totalmente el crédito del Fisco y finalizada<br />
la gestión encomendada. (**) En ningún caso los<br />
honorarios podrán superar el veinte por ciento (20 %) del<br />
total del débito tributario cobrado por su gestión.<br />
Las personas encargadas de la recaudación son responsables<br />
de los montos cuya cobranza les está encomendada y se les<br />
hará cargo de lo que dejaren de cobrar, salvo que justifiquen<br />
que no ha existido negligencia de su parte y que han practicado<br />
todas las diligencias necesarias para su cobro.<br />
Artículo 118— 4 Los recaudadores no podrán percibir fuera<br />
de juicio los rubros ejecutados.<br />
Sus honorarios y gastos causídicos, sea en forma total o<br />
parcial, serán calculados y cobrados con intervención de la<br />
repartición de la cual dependen, conforme a la liquidación<br />
que la misma practique o la que apruebe el Tribunal Tributario.<br />
Tampoco podrán desistir, transar, conceder esperas, paralizar<br />
o suspender los procedimientos, sin autorización escrita<br />
de la superioridad. Los jueces no proveerán tales peticiones<br />
sin que se acredite esta circunstancia.<br />
Los recaudadores serán personalmente responsables de los<br />
valores cuyo cobro y percepción se les haya encargado y<br />
cuya exigibilidad se prescriba por su dolo, culpa o negligencia.<br />
Artículo 119— 5 Cuando al deudor no se le conozcan bienes<br />
ejecutables o el débito no exceda la suma de pesos cien ($<br />
100.-), quedará a criterio del organismo generador del crédito<br />
o del ente encargado de su ejecución, iniciar el juicio<br />
de apremio y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la<br />
acción o del proceso, según corresponda. Cuando el mantenimiento<br />
de los mencionados débitos en forma activa, generen<br />
costos al ente administrador, éste podrá denunciar su<br />
incobrabilidad, y observar el procedimiento indicado en el<br />
artículo 52 bis del Código Fiscal, sin que ello importe<br />
renunciar al derecho de cobro.<br />
Artículo 120— El título ejecutivo para iniciar el juicio de<br />
apremio será la boleta de deuda, firmada por el titular de la<br />
repartición, municipalidad o por el funcionario dependiente<br />
en quien se hayan delegado estas atribuciones la que debe<br />
contener los siguientes recaudos:<br />
1) Número.<br />
2) Nombre del recaudador.<br />
3) Nombre y domicilio del deudor.<br />
4) Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos.<br />
5) Lugar y fecha del libramiento.<br />
6) Plazo, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días ni<br />
mayor de veinte (20) días para el pago administrativo de<br />
la deuda.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
20 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza