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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

actividad gravada, sometidos a inspección, inscripción o<br />

fiscalización, salvo aquellos casos en los que el Ente Recaudador<br />

estime conveniente, conforme lo establezca mediante<br />

reglamentación, interponer las demandas en los Tribunales<br />

Tributarios correspondientes a otras Circunscripciones.<br />

Artículo 115— 1 La representación en el juicio de apremio<br />

será ejercida por los Recaudadores Fiscales nombrados por<br />

el Ministerio de Hacienda o el que lo sustituya a propuesta<br />

de la Dirección General de Rentas, las Municipalidades o<br />

los entes autárquicos según corresponda, quienes podrán<br />

asimismo removerlos. Los recaudadores fiscales deberán<br />

ser abogados o procuradores de la matrícula. A tales fines<br />

acreditarán su personería con la respectiva resolución de<br />

nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por<br />

el ente recaudador. Los recaudadores a designar no podrán<br />

integrar la planta permanente y/o temporaria del personal<br />

de la Administración Pública Provincial. Los recaudadores<br />

fiscales no podrán actuar como patrocinantes, defensores o<br />

mandatarios en contra del Estado Provincial, sus dependencias<br />

y reparticiones descentralizadas o desconcentradas,<br />

sus empresas, Sociedades del Estado y/o Municipalidades<br />

ya sea en recursos administrativos o acciones judiciales,<br />

salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 4.976.<br />

2 La Dirección General de Rentas impartirá instrucciones y comunicará<br />

novedades a los recaudadores fiscales, sobre los procesos<br />

de apremio a su cargo o cuestiones de carácter general,<br />

mediante el sistema informático, cuya lectura y su contenido será<br />

decumplimientoobligatoriopara loscitadosprofesionales, quienes<br />

serán personalmente responsables por las consecuencias que<br />

pudieren derivar, en el supuesto de incumplimiento de los mismos.<br />

Artículo 116— No será necesario el patrocinio letrado en<br />

los trámites del juicio de apremio, pero será obligatorio en<br />

los casos de oposición y contestación de excepciones, toda<br />

clase de incidentes, ofrecimientos y recepción y pruebas,<br />

fundamentación y contestación de recursos. En estos últimos<br />

supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar<br />

por los asesores letrados de la respectiva repartición.<br />

Artículo 117— 3 Los profesionales intervinientes en el juicio<br />

de apremio y los oficiales de justicia ad hoc, peritos,<br />

expertos y demás auxiliares externos, no tendrán derecho a<br />

cobrar honorarios a la Provincia, Municipalidades, entidades<br />

autárquicas y empresas del Estado. Sólo podrán recibir<br />

del ejecutado, cuando éste fuere vencido en costas, los<br />

honorarios regulados en la sentencia o los que resulten de la<br />

liquidación administrativa efectuada al deudor. Cuando éstos<br />

sean a cargo de terceros, los mismos se liquidarán<br />

conforme a las tablas arancelarias existentes en las leyes<br />

vigentes o los convenidos con la actora, siempre que haya<br />

quedado satisfecho totalmente el crédito del Fisco y finalizada<br />

la gestión encomendada. (**) En ningún caso los<br />

honorarios podrán superar el veinte por ciento (20 %) del<br />

total del débito tributario cobrado por su gestión.<br />

Las personas encargadas de la recaudación son responsables<br />

de los montos cuya cobranza les está encomendada y se les<br />

hará cargo de lo que dejaren de cobrar, salvo que justifiquen<br />

que no ha existido negligencia de su parte y que han practicado<br />

todas las diligencias necesarias para su cobro.<br />

Artículo 118— 4 Los recaudadores no podrán percibir fuera<br />

de juicio los rubros ejecutados.<br />

Sus honorarios y gastos causídicos, sea en forma total o<br />

parcial, serán calculados y cobrados con intervención de la<br />

repartición de la cual dependen, conforme a la liquidación<br />

que la misma practique o la que apruebe el Tribunal Tributario.<br />

Tampoco podrán desistir, transar, conceder esperas, paralizar<br />

o suspender los procedimientos, sin autorización escrita<br />

de la superioridad. Los jueces no proveerán tales peticiones<br />

sin que se acredite esta circunstancia.<br />

Los recaudadores serán personalmente responsables de los<br />

valores cuyo cobro y percepción se les haya encargado y<br />

cuya exigibilidad se prescriba por su dolo, culpa o negligencia.<br />

Artículo 119— 5 Cuando al deudor no se le conozcan bienes<br />

ejecutables o el débito no exceda la suma de pesos cien ($<br />

100.-), quedará a criterio del organismo generador del crédito<br />

o del ente encargado de su ejecución, iniciar el juicio<br />

de apremio y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la<br />

acción o del proceso, según corresponda. Cuando el mantenimiento<br />

de los mencionados débitos en forma activa, generen<br />

costos al ente administrador, éste podrá denunciar su<br />

incobrabilidad, y observar el procedimiento indicado en el<br />

artículo 52 bis del Código Fiscal, sin que ello importe<br />

renunciar al derecho de cobro.<br />

Artículo 120— El título ejecutivo para iniciar el juicio de<br />

apremio será la boleta de deuda, firmada por el titular de la<br />

repartición, municipalidad o por el funcionario dependiente<br />

en quien se hayan delegado estas atribuciones la que debe<br />

contener los siguientes recaudos:<br />

1) Número.<br />

2) Nombre del recaudador.<br />

3) Nombre y domicilio del deudor.<br />

4) Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos.<br />

5) Lugar y fecha del libramiento.<br />

6) Plazo, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días ni<br />

mayor de veinte (20) días para el pago administrativo de<br />

la deuda.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.752 (B.O. del 25/01/2000).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

20 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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