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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

ciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio<br />

aludido, el cual comenzará a regir a partir del primer día del<br />

mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />

Artículo 149— 1 Son responsables directos del pago del<br />

tributo quienes figuren como titulares del inmueble en los<br />

Registros de la Propiedad Raíz por el impuesto devengado<br />

durante la vigencia de dicha titularidad.<br />

2 Los poseedores de los inmuebles sujetos al impuesto que<br />

los tengan en su poder por cualquier motivo (comprador,<br />

condómino, sucesor a título universal, etcetera), son responsables<br />

solidarios del pago del tributo, actualización, recargos<br />

y sanciones que pudieren corresponder con los titulares<br />

de los padrones, quedando a salvo el derecho de los mismos<br />

a repetir contra los deudores por quienes hubieren pagado.<br />

CAPITULO IV<br />

ADICIONAL AL BALDÍO<br />

Artículo 150— Por los terrenos baldíos ubicados en zonas<br />

urbanas determinadas por la Dirección Provincial de Catastro,<br />

se pagará, además del impuesto que les corresponda, un<br />

adicional sobre el monto del mismo que fijará la Ley Impositiva,<br />

y que se liquidará y cobrará juntamente con el tributo.<br />

Artículo 151— 3 A los efectos del artículo anterior, considerase<br />

baldíos a los inmuebles urbanos y suburbanos definidos<br />

como tales por la Ley de Avalúo vigente.<br />

Artículo 152— 4 Por los inmuebles con edificios en construcción<br />

no se abonará el adicional que establece el presente<br />

Capítulo durante el plazo máximo de Tres (3) años, a contar<br />

desde la fecha de iniciación de las obras.<br />

5 Cuando la superficie cubierta a construir exceda de un mil<br />

metros cuadrados (1.000 m2), dicho plazo se extenderá a<br />

cuatro (4) años.<br />

Vencidos los plazos indicados, no mediando una ampliación<br />

de los mismos debidamente justificada, automáticamente<br />

entrará a regir el pago del adicional al baldío.<br />

A los efectos del adicional se considerará construcción<br />

valuable, cuando ésta se encuentre habitada, aún cuando no<br />

se halla emitido el respectivo final de obra.<br />

La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones<br />

para la aplicación del presente artículo.<br />

Artículo 153— Exceptúanse del adicional al baldío, a solicitud<br />

del responsable:<br />

a) Los terrenos baldíos que no superen los cuatrocientos<br />

metros cuadrados (400 m2) y siempre que el titular no<br />

posea otro inmueble, aunque sea en condominio.<br />

b) Los terrenos en que no pueda edificarse, por impedimento<br />

técnico o legal.<br />

d) Los terrenos en los cuales se realicen loteos o fracciones<br />

acordes con lo establecido en la Ley Nº 4.341, desde la<br />

fecha de emisión de la Resolución dispuesta en el artículo<br />

4º de dicha ley y hasta dos (2) años posteriores a la<br />

aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo. Este beneficio<br />

no regirá para los compradores de lotes.<br />

e) 6 Los terrenos cuyo valor unitario no supere el importe<br />

que establezca la Ley Impositiva.<br />

Disposiciones complementarias<br />

Artículo 154— 7 No podrá protocolizarse, autorizarse, inscribirse<br />

o registrarse ninguna operación relativa a inmuebles<br />

sin el pago previo de impuestos que se encuentre al cobro<br />

por el año en que ella se realice, como así también de la<br />

deuda correspondiente a años anteriores, si existiera. El<br />

escribano interviniente deberá dejar constancia de ello en el<br />

respectivo instrumento, en la forma que se reglamente. En<br />

caso de omisión tiene responsabilidad solidaria según lo<br />

prevé el artículo 22 del Código Fiscal.<br />

Si aún no se hubiere dictado la ley impositiva aplicable a<br />

ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año<br />

anterior, sujeto a reajuste.<br />

8 Exceptúase de lo establecido en el primer párrafo del<br />

presente artículo la escrituración de viviendas construidas<br />

con financiación de Entidades Cooperativas de viviendas,<br />

Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco Hipotecario S.A.<br />

ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la Nación<br />

Argentina e Instituto Provincial de la Vivienda. A tal efecto,<br />

los adjudicatarios deberán concertar un plan de facilidades<br />

de pago a la fecha de escrituración por las deudas del<br />

impuesto inmobiliario existentes. El escribano interviniente<br />

dejará constancia en la escritura traslativa de dominio que<br />

el adquirente asume la obligación de abonar la deuda impositiva<br />

correspondiente.<br />

Artículo 155— Toda inscripción o modificación en los<br />

padrones inmobiliarios, se hará en la forma que establezca<br />

la reglamentación.<br />

Artículo 156— Cuando un inmueble se transfiera o divida<br />

judicialmente, previo a su inscripción, el juez deberá comunicar<br />

a la Dirección General de Rentas o a la Dirección<br />

Provincial de Catastro, según corresponda, el acto dispuesto<br />

y los datos necesarios que se establezcan.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

26 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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