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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

2- Pasado el mes y hasta tres (3) meses, contados a partir<br />

del día de vencimiento de pago del impuesto, veinticinco<br />

por ciento (25%) del débito tributario total<br />

correspondiente.<br />

3- 1 Pasado los tres (3) meses de retardo, contados a partir<br />

del día de vencimiento de pago del impuesto, cincuenta<br />

por ciento (50%) del débito tributario total.<br />

b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente<br />

corresponderá el duplo de la sanción prevista en<br />

el inciso a). A los fines de este artículo se considerará<br />

como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento<br />

de la obligación y el mismo día del mes siguiente<br />

inclusive.<br />

2 No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se<br />

haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa<br />

de la Dirección General de Rentas u otros organismos<br />

oficiales.<br />

Igual sanción se aplicará a los que no abonen las tasas<br />

retributivas de servicios previstas en la Ley Impositiva o en<br />

las Leyes Especiales de acuerdo con los plazos establecidos<br />

por los artículo 292 y 299 del presente Código o en la Ley<br />

Especial que se dicte al efecto.<br />

Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en los<br />

artículo 57 y 58 del Código Fiscal.<br />

Artículo 62— Habrá reincidencia siempre que el sancionado<br />

por resolución administrativa firme cometiere una nueva<br />

infracción del mismo tipo y tributo, aunque hubiere sido<br />

condonada, dentro de un período de tres (3) años. Lo establecido<br />

en el párrafo anterior no comprende a los tributos<br />

mencionados en el artículo 61.<br />

Artículo 63— Las resoluciones que apliquen multas o que<br />

declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán<br />

ser notificadas a los interesados.<br />

Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables<br />

dentro de los quince (15) días de quedar firme la<br />

resolución respectiva.<br />

Artículo 64— Se aplicará la misma sanción que al responsable<br />

principal, sin perjuicio de la graduación que corresponda:<br />

a) A los coautores, cómplices o encubridores, considerándose<br />

como tales a los que financien, instiguen o<br />

colaboren de cualquier manera con el autor para la<br />

realización del acto punible, según sea el caso.<br />

b) A los directores, gerentes, administradores, representantes<br />

o mandatarios de entidades de hecho o de<br />

derecho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado<br />

con dolo.<br />

c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios<br />

a su cargo, faciliten o silencien una infracción.<br />

Artículo 65— Los funcionarios o profesionales que participen<br />

en las infracciones previstas en el presente Código, en<br />

cualquiera de las formas indicadas en el artículo 64, serán<br />

pasibles de las sanciones allí mencionadas, sin perjuicio de<br />

las que le correspondan por el ejercicio de su cargo o<br />

profesión.<br />

La resolución de la Dirección General de Rentas deberá ser<br />

comunicada al organismo que ejerza el contralor de la<br />

respectiva actividad.<br />

Artículo 66— Cuando el infractor no sea una persona física,<br />

las sanciones se aplicarán al ente de hecho o de derecho<br />

responsable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64.<br />

Artículo 67— Es agravante especial la circunstancia de que<br />

la infracción se cometa con la participación del funcionario<br />

o magistrado que, por razón de su cargo, intervenga o deba<br />

intervenir en los hechos constitutivos de la infracción.<br />

Artículo 68— La responsabilidad por las sanciones aplicadas<br />

a los responsables y terceros enunciados en el presente<br />

Capítulo es solidaria con la del obligado principal y se hará<br />

extensiva a todas las costas y gastos causídicos.<br />

Artículo 69— 3 La muerte del infractor no extingue la<br />

responsabilidad pecuniaria de sus sucesores universales o<br />

legatarios y de los demás responsables, excepto en los casos<br />

de multas aplicadas por infracciones a deberes formales.<br />

Artículo 70— 4 Los contribuyentes y demás responsables de<br />

los impuestos y contribuciones previstas por este Código y<br />

Leyes especiales, que regularicen espontáneamente su situación<br />

no serán pasibles de las sanciones establecidas en<br />

los artículos 56, 57 y 58. Esta disposición no se aplicará a<br />

los Agentes de Retención y Percepción respecto al Impuesto<br />

retenido y/o percibido.<br />

No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se<br />

haya realizado como consecuencia de acción administrativa<br />

de la Dirección General de Rentas u otros organismos<br />

oficiales.<br />

Cuando se realicen pagos por obligaciones vencidas con posterioridad<br />

a la fecha de inicio de una acción administrativa de<br />

control impositivo por parte de la Dirección General de Rentas<br />

u otros organismos oficiales, regirá lo dispuesto en el primer<br />

párrafo, siempre que sean realizados en término, caso contrario<br />

se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 56, 57 y<br />

58 calculados hastalafecha denotificacióndelcierrede la acción<br />

administrativa o la fecha de pago la que sea anterior.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 13

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