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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
2- Pasado el mes y hasta tres (3) meses, contados a partir<br />
del día de vencimiento de pago del impuesto, veinticinco<br />
por ciento (25%) del débito tributario total<br />
correspondiente.<br />
3- 1 Pasado los tres (3) meses de retardo, contados a partir<br />
del día de vencimiento de pago del impuesto, cincuenta<br />
por ciento (50%) del débito tributario total.<br />
b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente<br />
corresponderá el duplo de la sanción prevista en<br />
el inciso a). A los fines de este artículo se considerará<br />
como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento<br />
de la obligación y el mismo día del mes siguiente<br />
inclusive.<br />
2 No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se<br />
haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa<br />
de la Dirección General de Rentas u otros organismos<br />
oficiales.<br />
Igual sanción se aplicará a los que no abonen las tasas<br />
retributivas de servicios previstas en la Ley Impositiva o en<br />
las Leyes Especiales de acuerdo con los plazos establecidos<br />
por los artículo 292 y 299 del presente Código o en la Ley<br />
Especial que se dicte al efecto.<br />
Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en los<br />
artículo 57 y 58 del Código Fiscal.<br />
Artículo 62— Habrá reincidencia siempre que el sancionado<br />
por resolución administrativa firme cometiere una nueva<br />
infracción del mismo tipo y tributo, aunque hubiere sido<br />
condonada, dentro de un período de tres (3) años. Lo establecido<br />
en el párrafo anterior no comprende a los tributos<br />
mencionados en el artículo 61.<br />
Artículo 63— Las resoluciones que apliquen multas o que<br />
declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán<br />
ser notificadas a los interesados.<br />
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables<br />
dentro de los quince (15) días de quedar firme la<br />
resolución respectiva.<br />
Artículo 64— Se aplicará la misma sanción que al responsable<br />
principal, sin perjuicio de la graduación que corresponda:<br />
a) A los coautores, cómplices o encubridores, considerándose<br />
como tales a los que financien, instiguen o<br />
colaboren de cualquier manera con el autor para la<br />
realización del acto punible, según sea el caso.<br />
b) A los directores, gerentes, administradores, representantes<br />
o mandatarios de entidades de hecho o de<br />
derecho y de personas físicas, cuando hubiesen actuado<br />
con dolo.<br />
c) A los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios<br />
a su cargo, faciliten o silencien una infracción.<br />
Artículo 65— Los funcionarios o profesionales que participen<br />
en las infracciones previstas en el presente Código, en<br />
cualquiera de las formas indicadas en el artículo 64, serán<br />
pasibles de las sanciones allí mencionadas, sin perjuicio de<br />
las que le correspondan por el ejercicio de su cargo o<br />
profesión.<br />
La resolución de la Dirección General de Rentas deberá ser<br />
comunicada al organismo que ejerza el contralor de la<br />
respectiva actividad.<br />
Artículo 66— Cuando el infractor no sea una persona física,<br />
las sanciones se aplicarán al ente de hecho o de derecho<br />
responsable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64.<br />
Artículo 67— Es agravante especial la circunstancia de que<br />
la infracción se cometa con la participación del funcionario<br />
o magistrado que, por razón de su cargo, intervenga o deba<br />
intervenir en los hechos constitutivos de la infracción.<br />
Artículo 68— La responsabilidad por las sanciones aplicadas<br />
a los responsables y terceros enunciados en el presente<br />
Capítulo es solidaria con la del obligado principal y se hará<br />
extensiva a todas las costas y gastos causídicos.<br />
Artículo 69— 3 La muerte del infractor no extingue la<br />
responsabilidad pecuniaria de sus sucesores universales o<br />
legatarios y de los demás responsables, excepto en los casos<br />
de multas aplicadas por infracciones a deberes formales.<br />
Artículo 70— 4 Los contribuyentes y demás responsables de<br />
los impuestos y contribuciones previstas por este Código y<br />
Leyes especiales, que regularicen espontáneamente su situación<br />
no serán pasibles de las sanciones establecidas en<br />
los artículos 56, 57 y 58. Esta disposición no se aplicará a<br />
los Agentes de Retención y Percepción respecto al Impuesto<br />
retenido y/o percibido.<br />
No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se<br />
haya realizado como consecuencia de acción administrativa<br />
de la Dirección General de Rentas u otros organismos<br />
oficiales.<br />
Cuando se realicen pagos por obligaciones vencidas con posterioridad<br />
a la fecha de inicio de una acción administrativa de<br />
control impositivo por parte de la Dirección General de Rentas<br />
u otros organismos oficiales, regirá lo dispuesto en el primer<br />
párrafo, siempre que sean realizados en término, caso contrario<br />
se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 56, 57 y<br />
58 calculados hastalafecha denotificacióndelcierrede la acción<br />
administrativa o la fecha de pago la que sea anterior.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 13