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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

su tramitación. El bien automotor radicado comenzará a<br />

tributar en la Provincia del Mendoza a partir del 1° de enero<br />

del año siguiente al de radicación.<br />

En los casos no previstos en el párrafo anterior, el impuesto<br />

deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días<br />

corridos de la fecha en que se produce el cambio de radicación,<br />

en función del tiempo que reste para la finalización del año<br />

fiscal, contándose en dicho plazo por meses enteros a partir de<br />

la fecha en que se produzca dicha radicación en esta jurisdicción.<br />

Cuando no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a<br />

ese ejercicio fiscal, se tributará el mismo importe del año<br />

anterior, sujeto a reajuste.<br />

Si se dispusiere que el impuesto se abone en cuotas, la<br />

Dirección General de Rentas establecerá la forma de pago<br />

en las situaciones previstas en el presente artículo.<br />

Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real, o<br />

en su caso legal, en la Provincia de Mendoza, que tengan<br />

radicados los mismos en otras provincias en las cuales no desarrollen<br />

actividades, deberán proceder a su radicación en esta<br />

Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de<br />

la vigencia de la presente ley, dando cumplimiento a lo dispuesto<br />

en el presente artículo.<br />

El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación<br />

de una multa equivalente al impuesto no tributado en<br />

Mendoza por el vehículo en cuestión. Facúltese a la Dirección<br />

General de Rentas a reglamentar la aplicación de dicha<br />

sanción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto<br />

en los artículos 77º y siguientes del Título III del presente<br />

Código Fiscal.<br />

Facúltese al Poder Ejecutivo a publicar vía internet la nómina<br />

de propietarios al que se hace referencia en el presente artículo.<br />

Artículo 263— Cuando se solicite la baja como contribuyente<br />

por inhabilitación definitiva del vehículo, el impuesto<br />

se abonará en función del tiempo transcurrido, computado<br />

por meses enteros, del ejercicio fiscal en que se produjo el<br />

hecho que la ocasione.<br />

Si la baja se solicita por radicación del vehículo fuera de la<br />

Provincia, se abonará el impuesto total correspondiente al<br />

ejercicio fiscal en que se acredite haber efectuado el cambio<br />

de radicación.<br />

Si aún no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a<br />

ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año<br />

anterior actualizado a la fecha de pago con carácter de pago<br />

único y definitivo.<br />

En ambos casos, la baja deberá solicitarse a la Dirección<br />

General de Rentas dentro de los treinta (30) días corridos de<br />

acaecido el hecho que la originó, caso contrario se aplicará<br />

la multa prevista en el artículo 56.<br />

CAPITULO V<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 264— Están exentos del impuesto los siguientes<br />

vehículos.<br />

a) Uno de propiedad particular de los cónsules o diplomáticos<br />

extranjeros de los Estados con los cuales exista<br />

reciprocidad y en tanto se encuentre destinado al servicio<br />

de esas funciones, siempre que la representación<br />

consular o diplomática no tenga inscripto a su nombre<br />

otro vehículo.<br />

b) 1 Los inscriptos en otros países cuando el propietario o<br />

tenedor haya ingresado en calidad de turista o con radicación<br />

especial.<br />

c) 2 Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso específico<br />

sea para tareas rurales, tracción, impulsión, construcción,<br />

o cualquier otra actividad que no consista en el<br />

transporte de personas y/o cosas y sean registrables.<br />

d) 3 El de propiedad de personas discapacitadas, pueda o no<br />

conducirlo en forma personal. La existencia de la discapacidad<br />

deberá acreditarse mediante certificado extendido<br />

por la Dirección Provincial de Asistencia Integral<br />

del Discapacitado (Ley Nº 5.041). No se otorgará esta<br />

exención cuando la persona discapacitada sea titular de<br />

más de un vehículo por un lapso superior a 30(treinta)<br />

días, excepto un cuadriciclo.<br />

La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos<br />

y condiciones que se deberán acreditar para obtener<br />

el beneficio aludido, el cual comenzará a regir a partir<br />

del primer día del mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />

e) 4 Un cuatriciclo de propiedad de personas discapacitadas<br />

y para su uso exclusivo.<br />

La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos y<br />

condiciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio<br />

aludido, el cual comenzará a regir a partir del primer<br />

día del mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />

CAPITULO VI<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 265— Solo podrá otorgarse la baja como contribuyente<br />

en los siguientes casos:<br />

a) Trasferencia del dominio del vehículo considerado.<br />

b) 5 Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente<br />

acreditada mediante los informes policiales correspondientes<br />

o constancia del Registro Nacional de la<br />

Propiedad del Automotor.<br />

c) Radicación del vehículo fuera de la Provincia.<br />

En los casos comprendidos en el inciso a) los vendedores<br />

y/o adquirientes de los vehículos deberán comunicar a la<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

46 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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