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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
su tramitación. El bien automotor radicado comenzará a<br />
tributar en la Provincia del Mendoza a partir del 1° de enero<br />
del año siguiente al de radicación.<br />
En los casos no previstos en el párrafo anterior, el impuesto<br />
deberá ser abonado dentro de los cuarenta y cinco (45) días<br />
corridos de la fecha en que se produce el cambio de radicación,<br />
en función del tiempo que reste para la finalización del año<br />
fiscal, contándose en dicho plazo por meses enteros a partir de<br />
la fecha en que se produzca dicha radicación en esta jurisdicción.<br />
Cuando no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a<br />
ese ejercicio fiscal, se tributará el mismo importe del año<br />
anterior, sujeto a reajuste.<br />
Si se dispusiere que el impuesto se abone en cuotas, la<br />
Dirección General de Rentas establecerá la forma de pago<br />
en las situaciones previstas en el presente artículo.<br />
Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real, o<br />
en su caso legal, en la Provincia de Mendoza, que tengan<br />
radicados los mismos en otras provincias en las cuales no desarrollen<br />
actividades, deberán proceder a su radicación en esta<br />
Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de<br />
la vigencia de la presente ley, dando cumplimiento a lo dispuesto<br />
en el presente artículo.<br />
El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación<br />
de una multa equivalente al impuesto no tributado en<br />
Mendoza por el vehículo en cuestión. Facúltese a la Dirección<br />
General de Rentas a reglamentar la aplicación de dicha<br />
sanción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto<br />
en los artículos 77º y siguientes del Título III del presente<br />
Código Fiscal.<br />
Facúltese al Poder Ejecutivo a publicar vía internet la nómina<br />
de propietarios al que se hace referencia en el presente artículo.<br />
Artículo 263— Cuando se solicite la baja como contribuyente<br />
por inhabilitación definitiva del vehículo, el impuesto<br />
se abonará en función del tiempo transcurrido, computado<br />
por meses enteros, del ejercicio fiscal en que se produjo el<br />
hecho que la ocasione.<br />
Si la baja se solicita por radicación del vehículo fuera de la<br />
Provincia, se abonará el impuesto total correspondiente al<br />
ejercicio fiscal en que se acredite haber efectuado el cambio<br />
de radicación.<br />
Si aún no se hubiere dictado la Ley Impositiva aplicable a<br />
ese ejercicio fiscal se tributará el mismo importe del año<br />
anterior actualizado a la fecha de pago con carácter de pago<br />
único y definitivo.<br />
En ambos casos, la baja deberá solicitarse a la Dirección<br />
General de Rentas dentro de los treinta (30) días corridos de<br />
acaecido el hecho que la originó, caso contrario se aplicará<br />
la multa prevista en el artículo 56.<br />
CAPITULO V<br />
EXENCIONES<br />
Artículo 264— Están exentos del impuesto los siguientes<br />
vehículos.<br />
a) Uno de propiedad particular de los cónsules o diplomáticos<br />
extranjeros de los Estados con los cuales exista<br />
reciprocidad y en tanto se encuentre destinado al servicio<br />
de esas funciones, siempre que la representación<br />
consular o diplomática no tenga inscripto a su nombre<br />
otro vehículo.<br />
b) 1 Los inscriptos en otros países cuando el propietario o<br />
tenedor haya ingresado en calidad de turista o con radicación<br />
especial.<br />
c) 2 Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso específico<br />
sea para tareas rurales, tracción, impulsión, construcción,<br />
o cualquier otra actividad que no consista en el<br />
transporte de personas y/o cosas y sean registrables.<br />
d) 3 El de propiedad de personas discapacitadas, pueda o no<br />
conducirlo en forma personal. La existencia de la discapacidad<br />
deberá acreditarse mediante certificado extendido<br />
por la Dirección Provincial de Asistencia Integral<br />
del Discapacitado (Ley Nº 5.041). No se otorgará esta<br />
exención cuando la persona discapacitada sea titular de<br />
más de un vehículo por un lapso superior a 30(treinta)<br />
días, excepto un cuadriciclo.<br />
La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos<br />
y condiciones que se deberán acreditar para obtener<br />
el beneficio aludido, el cual comenzará a regir a partir<br />
del primer día del mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />
e) 4 Un cuatriciclo de propiedad de personas discapacitadas<br />
y para su uso exclusivo.<br />
La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos y<br />
condiciones que se deberán acreditar para obtener el beneficio<br />
aludido, el cual comenzará a regir a partir del primer<br />
día del mes subsiguiente al de su cumplimentación.<br />
CAPITULO VI<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 265— Solo podrá otorgarse la baja como contribuyente<br />
en los siguientes casos:<br />
a) Trasferencia del dominio del vehículo considerado.<br />
b) 5 Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente<br />
acreditada mediante los informes policiales correspondientes<br />
o constancia del Registro Nacional de la<br />
Propiedad del Automotor.<br />
c) Radicación del vehículo fuera de la Provincia.<br />
En los casos comprendidos en el inciso a) los vendedores<br />
y/o adquirientes de los vehículos deberán comunicar a la<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
46 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza