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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

CÓDIGO FISCAL<br />

LIBRO PRIMERO<br />

PARTE GENERAL<br />

TITULO I<br />

NORMAS <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />

FISCAL<br />

CAPITULO I<br />

PRINCIPIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />

Artículo 1º— Las disposiciones de este Código y sus normas<br />

reglamentarias son aplicables a los impuestos, tasas y<br />

contribuciones establecidas en el mismo, leyes fiscales especiales<br />

y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas.<br />

Artículo 2º— Las leyes decretos y reglamentos referentes<br />

a la materia fiscal entrarán en vigor, salvo disposición en<br />

contrario, el tercer día hábil siguiente al de su publicación.<br />

Salvo disposición especial en contrario de este Código todos<br />

los plazos se computarán por días hábiles administrativos.<br />

Artículo 3º— Cuando un caso no pueda ser resuelto por las<br />

disposiciones expresas de la norma fiscal, ellas se interpretarán<br />

de acuerdo con los criterios que se indican en el<br />

presente artículo, en el orden que se expresan, siempre que<br />

no contraríen su espíritu y finalidad.<br />

a) Interpretación lógica<br />

b) Interpretación analógica<br />

c) Cualquier otro método admitido por el Derecho Tributario.<br />

Artículo 4º— La analogía es admisible para colmar vacíos<br />

legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni<br />

exenciones.<br />

Artículo 5º— Cuando una situación no pudiere resolverse<br />

por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 3°<br />

se atenderá a los principios generales del derecho tributario<br />

y, en su defecto, a los de las otras ramas jurídicas que más<br />

se avengan a su naturaleza y fines.<br />

Artículo 6º— Cuando el hecho imponible se refiere a<br />

situaciones definidas por otras ramas jurídicas, el intérprete<br />

deberá asignarle el significado que más se adapte a la<br />

realidad económica considerada por la ley al crear el tributo.<br />

Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la<br />

realidad económica de los hechos gravados, la norma tributaria<br />

se aplicará prescindiendo de tales formas.<br />

Artículo 7º— Los convenios referentes a la materia tributaria<br />

celebrados entre particulares o por éstos con entes de<br />

la Administración Pública, no son oponibles al fisco cuando<br />

contraríen normas tributarias.<br />

CAPITULO II<br />

ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA<br />

ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />

Artículo 8º— La Dirección General de Rentas será la<br />

encargada de la aplicación del presente Código, leyes fiscales<br />

especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio de las<br />

facultades que la Constitución y las leyes atribuyan a otros<br />

órganos del Estado.<br />

Artículo 9º— 1 Las facultades que este Código y las leyes<br />

fiscales especiales atribuyen a la Dirección General de<br />

Rentas serán ejercidas por el Director, quien tendrá su<br />

representación ante los poderes públicos entes estatales,<br />

contribuyentes y responsables y terceros.<br />

El Director podrá delegar sus atribuciones en los Subdirectores<br />

y funcionarios dependientes en la forma que establezca<br />

la reglamentación.<br />

Artículo 10— Para el cumplimiento de sus funciones la<br />

Dirección General de Rentas, tiene las siguientes obligaciones<br />

y facultades.<br />

a) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes<br />

a los distintos impuestos, tasas y contribuciones.<br />

1 Texto según la Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 1

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