TABLA DE CONTENIDO 1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
CÓDIGO FISCAL ;<br />
CÓDIGO FISCAL<br />
LIBRO PRIMERO<br />
PARTE GENERAL<br />
TITULO I<br />
NORMAS <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
FISCAL<br />
CAPITULO I<br />
PRINCIPIOS GENERALES <strong>DE</strong> LA<br />
ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />
Artículo 1º— Las disposiciones de este Código y sus normas<br />
reglamentarias son aplicables a los impuestos, tasas y<br />
contribuciones establecidas en el mismo, leyes fiscales especiales<br />
y a las relaciones jurídicas emergentes de ellas.<br />
Artículo 2º— Las leyes decretos y reglamentos referentes<br />
a la materia fiscal entrarán en vigor, salvo disposición en<br />
contrario, el tercer día hábil siguiente al de su publicación.<br />
Salvo disposición especial en contrario de este Código todos<br />
los plazos se computarán por días hábiles administrativos.<br />
Artículo 3º— Cuando un caso no pueda ser resuelto por las<br />
disposiciones expresas de la norma fiscal, ellas se interpretarán<br />
de acuerdo con los criterios que se indican en el<br />
presente artículo, en el orden que se expresan, siempre que<br />
no contraríen su espíritu y finalidad.<br />
a) Interpretación lógica<br />
b) Interpretación analógica<br />
c) Cualquier otro método admitido por el Derecho Tributario.<br />
Artículo 4º— La analogía es admisible para colmar vacíos<br />
legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni<br />
exenciones.<br />
Artículo 5º— Cuando una situación no pudiere resolverse<br />
por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 3°<br />
se atenderá a los principios generales del derecho tributario<br />
y, en su defecto, a los de las otras ramas jurídicas que más<br />
se avengan a su naturaleza y fines.<br />
Artículo 6º— Cuando el hecho imponible se refiere a<br />
situaciones definidas por otras ramas jurídicas, el intérprete<br />
deberá asignarle el significado que más se adapte a la<br />
realidad económica considerada por la ley al crear el tributo.<br />
Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la<br />
realidad económica de los hechos gravados, la norma tributaria<br />
se aplicará prescindiendo de tales formas.<br />
Artículo 7º— Los convenios referentes a la materia tributaria<br />
celebrados entre particulares o por éstos con entes de<br />
la Administración Pública, no son oponibles al fisco cuando<br />
contraríen normas tributarias.<br />
CAPITULO II<br />
ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA<br />
ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />
Artículo 8º— La Dirección General de Rentas será la<br />
encargada de la aplicación del presente Código, leyes fiscales<br />
especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio de las<br />
facultades que la Constitución y las leyes atribuyan a otros<br />
órganos del Estado.<br />
Artículo 9º— 1 Las facultades que este Código y las leyes<br />
fiscales especiales atribuyen a la Dirección General de<br />
Rentas serán ejercidas por el Director, quien tendrá su<br />
representación ante los poderes públicos entes estatales,<br />
contribuyentes y responsables y terceros.<br />
El Director podrá delegar sus atribuciones en los Subdirectores<br />
y funcionarios dependientes en la forma que establezca<br />
la reglamentación.<br />
Artículo 10— Para el cumplimiento de sus funciones la<br />
Dirección General de Rentas, tiene las siguientes obligaciones<br />
y facultades.<br />
a) Formar y actualizar los registros y padrones correspondientes<br />
a los distintos impuestos, tasas y contribuciones.<br />
1 Texto según la Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 1