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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

1 Quedarán exentos del presente tributo los eventos de promoción<br />

artística, científica, cultural y deportiva.<br />

2 El impuesto se calculará sobre el valor de los premios, estando<br />

supago a cargo del organizador uorganizadoresdelosmismos.<br />

En aquellos concursos, certámenes, sorteos o eventos cuyo<br />

ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia<br />

de Mendoza, el impuesto se calculará sobre el valor de los<br />

premios a adjudicar, debiendo acreditarse el pago del tributo<br />

previo a la realización de los mismos. En los concursos,<br />

certámenes, sorteos o eventos cuyo ámbito geográfico de<br />

realización sea en varias provincias, siempre que existan establecimientos<br />

en todas ellas, el impuesto se calculará sobre el<br />

valor de los premios adjudicados en Mendoza, debiendo acreditarse<br />

el pago del tributo previo a la entrega de los mismos.<br />

Las disposiciones del art. 74 incisos b) a i) no comprenden<br />

el presente impuesto.<br />

Artículo 284 bis— 3 Los concursos, certámenes, sorteos o<br />

eventos referidos en el artículo anterior, deberán contar con<br />

la autorización de la Dirección de Fiscalización y Control<br />

del Ministerio de Economía o el organismo que la reemplace<br />

en el futuro.<br />

Artículo 284 ter— 4 La organización y realización de concursos,<br />

certámenes, sorteos u otros eventos en infracción a las<br />

disposiciones contenidas en este Capítulo, darán lugar a la<br />

aplicación de las sanciones previstas en el artículo 56°, 57° y<br />

58° de este Código, según corresponda.<br />

TITULO VII<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />

SERVICIOS<br />

CAPITULO I<br />

SERVICIOS RETRIBUIBLES<br />

Artículo 285— 5 Los servicios que presta la administración<br />

pública provincial, sus reparticiones de cualquier tipo y<br />

naturaleza y el Poder Judicial, serán retribuibles salvo los<br />

expresamente exentos por este Código o por leyes especiales.<br />

La Ley Impositiva establecerá los importes fijos y las<br />

alícuotas proporcionales que deberán abonarse por la utilización<br />

de tales servicios.<br />

Quedan comprendidos los servicios de acceso a las bases de<br />

datos que administra el Poder Ejecutivo, solicitados por todo<br />

ente publico o privado (para extraer o consultar la información<br />

contenida en la misma). El costo de dicha información,<br />

se abonara a través del pago de una tasa retributiva, en<br />

función al producto que se recibe.<br />

En el caso de servicios rela cionados con el párrafo anterior,<br />

no previstos en la ley impositiva, se deberá cobrar el costo<br />

total, constituido por el valor intrínseco de la información<br />

mas los costos de obtención, procesamiento y distribución<br />

de la misma. En cada caso el Poder Ejecutivo determinara<br />

el valor a abonar según lo establece el artículo 286.<br />

Artículo 286— 6 Serán contribuyentes de las tasas a que se<br />

refiere el presente Título, sin perjuicio de lo establecido para<br />

las actuaciones judiciales, quienes utilicen los servicios<br />

gravados.<br />

Los importes que se recauden con motivo del Título VII<br />

Capítulo I de esta Ley, deberán quedar debidamente identificados.<br />

7 El Ministerio de Hacienda será el organismo de aplicación<br />

de estas disposiciones.<br />

Artículo 287— 8 El Ministerio de Hacienda establecerá el<br />

importe que cada usuario (ente público y/o privado) deba<br />

ingresar por el servicio de procesamiento electrónico de<br />

datos, de almacenamiento de información en dispositivos<br />

magnéticos adquiridos y/o alquilados por el Poder Ejecutivo,<br />

y de provisión de información.<br />

Los usuarios que se conecten a los bancos de información<br />

aludidos, a través de equipos y conexiones contratadas por<br />

el Poder Ejecutivo Provincial, deberán abonar a este el costo<br />

de los mismos.<br />

Asimismo los organismos públicos centralizados o descentralizados,<br />

que presten este servicio (hardware, software,<br />

comunicación o información) podrán cobrar el costo correspondiente<br />

a los entes públicos y/o privados que lo soliciten.<br />

Cuando el usuario sea una entidad pública nacional, provincial<br />

o municipal, cualquiera sea el poder o carácter de la<br />

misma, el importe correspondiente será deducido a través<br />

del Ministerio de Hacienda, de las transferencias que, por<br />

cualquier concepto, le efectúe el Poder Ejecutivo.<br />

El mismo procedimiento se aplicará a las entidades privadas,<br />

toda vez que por cualquier concepto, debe efectuárseles<br />

algún pago.<br />

En aquellas prestaciones sujetas a retribución proporcional,<br />

su monto no podrá ser inferior al valor mínimo que establezca<br />

la ley impositiva.<br />

1 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 49

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