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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
1 Quedarán exentos del presente tributo los eventos de promoción<br />
artística, científica, cultural y deportiva.<br />
2 El impuesto se calculará sobre el valor de los premios, estando<br />
supago a cargo del organizador uorganizadoresdelosmismos.<br />
En aquellos concursos, certámenes, sorteos o eventos cuyo<br />
ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia<br />
de Mendoza, el impuesto se calculará sobre el valor de los<br />
premios a adjudicar, debiendo acreditarse el pago del tributo<br />
previo a la realización de los mismos. En los concursos,<br />
certámenes, sorteos o eventos cuyo ámbito geográfico de<br />
realización sea en varias provincias, siempre que existan establecimientos<br />
en todas ellas, el impuesto se calculará sobre el<br />
valor de los premios adjudicados en Mendoza, debiendo acreditarse<br />
el pago del tributo previo a la entrega de los mismos.<br />
Las disposiciones del art. 74 incisos b) a i) no comprenden<br />
el presente impuesto.<br />
Artículo 284 bis— 3 Los concursos, certámenes, sorteos o<br />
eventos referidos en el artículo anterior, deberán contar con<br />
la autorización de la Dirección de Fiscalización y Control<br />
del Ministerio de Economía o el organismo que la reemplace<br />
en el futuro.<br />
Artículo 284 ter— 4 La organización y realización de concursos,<br />
certámenes, sorteos u otros eventos en infracción a las<br />
disposiciones contenidas en este Capítulo, darán lugar a la<br />
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 56°, 57° y<br />
58° de este Código, según corresponda.<br />
TITULO VII<br />
TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong><br />
SERVICIOS<br />
CAPITULO I<br />
SERVICIOS RETRIBUIBLES<br />
Artículo 285— 5 Los servicios que presta la administración<br />
pública provincial, sus reparticiones de cualquier tipo y<br />
naturaleza y el Poder Judicial, serán retribuibles salvo los<br />
expresamente exentos por este Código o por leyes especiales.<br />
La Ley Impositiva establecerá los importes fijos y las<br />
alícuotas proporcionales que deberán abonarse por la utilización<br />
de tales servicios.<br />
Quedan comprendidos los servicios de acceso a las bases de<br />
datos que administra el Poder Ejecutivo, solicitados por todo<br />
ente publico o privado (para extraer o consultar la información<br />
contenida en la misma). El costo de dicha información,<br />
se abonara a través del pago de una tasa retributiva, en<br />
función al producto que se recibe.<br />
En el caso de servicios rela cionados con el párrafo anterior,<br />
no previstos en la ley impositiva, se deberá cobrar el costo<br />
total, constituido por el valor intrínseco de la información<br />
mas los costos de obtención, procesamiento y distribución<br />
de la misma. En cada caso el Poder Ejecutivo determinara<br />
el valor a abonar según lo establece el artículo 286.<br />
Artículo 286— 6 Serán contribuyentes de las tasas a que se<br />
refiere el presente Título, sin perjuicio de lo establecido para<br />
las actuaciones judiciales, quienes utilicen los servicios<br />
gravados.<br />
Los importes que se recauden con motivo del Título VII<br />
Capítulo I de esta Ley, deberán quedar debidamente identificados.<br />
7 El Ministerio de Hacienda será el organismo de aplicación<br />
de estas disposiciones.<br />
Artículo 287— 8 El Ministerio de Hacienda establecerá el<br />
importe que cada usuario (ente público y/o privado) deba<br />
ingresar por el servicio de procesamiento electrónico de<br />
datos, de almacenamiento de información en dispositivos<br />
magnéticos adquiridos y/o alquilados por el Poder Ejecutivo,<br />
y de provisión de información.<br />
Los usuarios que se conecten a los bancos de información<br />
aludidos, a través de equipos y conexiones contratadas por<br />
el Poder Ejecutivo Provincial, deberán abonar a este el costo<br />
de los mismos.<br />
Asimismo los organismos públicos centralizados o descentralizados,<br />
que presten este servicio (hardware, software,<br />
comunicación o información) podrán cobrar el costo correspondiente<br />
a los entes públicos y/o privados que lo soliciten.<br />
Cuando el usuario sea una entidad pública nacional, provincial<br />
o municipal, cualquiera sea el poder o carácter de la<br />
misma, el importe correspondiente será deducido a través<br />
del Ministerio de Hacienda, de las transferencias que, por<br />
cualquier concepto, le efectúe el Poder Ejecutivo.<br />
El mismo procedimiento se aplicará a las entidades privadas,<br />
toda vez que por cualquier concepto, debe efectuárseles<br />
algún pago.<br />
En aquellas prestaciones sujetas a retribución proporcional,<br />
su monto no podrá ser inferior al valor mínimo que establezca<br />
la ley impositiva.<br />
1 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 49