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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

Artículo 147— 1 En caso de división o fraccionamiento de<br />

inmuebles correspondientes a los planes de operaciones<br />

puestas en funcionamiento por entidades cooperativas de<br />

vivienda, Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco Hipotecario<br />

S.A., ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la<br />

Nación Argentina, Instituto Provincial de la Vivienda y<br />

regularización de loteos clandestinos, la deuda por Impuesto<br />

que exista en el padrón matriz, deberá ser cancelada por el<br />

titular del matriz.<br />

En subsidio, conforme lo disponga la reglamentación que al<br />

efecto dicte la Dirección General de Rentas, la deuda del<br />

matriz se distribuirá proporcionalmente al avalúo fiscal<br />

asignado a cada parcela, liquidándose el impuesto en un solo<br />

débito a la fecha de rige de la nueva parcela.<br />

El nuevo avalúo correspondiente a cada parcela regirá para<br />

los débitos puestos al cobro con posterioridad a la división<br />

o fraccionamiento.<br />

La Dirección Provincial de Catastro no podrá aprobar planos<br />

de división, unificación o fraccionamiento de inmuebles,<br />

sin la correspondiente constancia de libre deuda otorgada<br />

por la Dirección General de Rentas referida a las<br />

parcelas que le den origen.<br />

En los restantes casos de división o fraccionamiento de<br />

inmuebles, el impuesto se determinará sobre la base del<br />

avalúo que se atribuya a cada fracción o lote en que se divida<br />

el bien, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en<br />

el cual, habiéndose cumplido todas las exigencias de la Ley<br />

de Loteos, ésta autorice a iniciar la enajenación de Lotes.<br />

En caso de que se produzca la transferencia del bien o de<br />

alguna de su partes, el nuevo avalúo regirá para los débitos<br />

que sean puestos al cobro con posterioridad a dicha transferencia.<br />

2 Toda parcela edificada o no inclusive las unidades en<br />

condiciones de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal,<br />

se encuentren habilitadas por la autoridad municipal<br />

que corresponda o en condiciones de habitabilidad o de ser<br />

utilizadas económicamente, podrán ser empadronadas de<br />

oficio al solo efecto tributario por la Dirección Provincial<br />

de Catastro. El impuesto de cada unidad o parcela se determinará<br />

sobre la base del avalúo que se asigne a cada parcela<br />

o unidad en que se divida el bien, a partir del primer día del<br />

mes siguiente al de su empadronamiento.<br />

3 Exclúyase de la base para la determinación del avalúo a las<br />

parcelas cuyo destino sea exclusivamente pasaje o callejón<br />

comunero de indivisión forzosa anexo a propiedades individuales,<br />

identificados como nomenclatura catastral y padrón<br />

propios, cuando no excedan cuatrocientos metros cuadrados<br />

(400 m2) de superficie ni pesos setenta ($ 70) el valor<br />

unitario de la tierra.<br />

4 Cuando por su extensión o valor unitario de la tierra la parcela<br />

destinada exclusivamente a pasajes o callejón comunero de<br />

indivisión forzosa, anexo a propiedades individuales, identificadas<br />

con nomenclatura catastral y padrón propios; el avalúo<br />

resultante será prorrateado entre las parcelas a las que sirva de<br />

acceso, en función al porcentaje jurídico de condominio que le<br />

corresponde.<br />

CAPITULO III<br />

SUJETO PASIVO<br />

Artículo 148— Son contribuyentes de este impuesto los<br />

propietarios, poseedores de los inmuebles, cualquiera fuere<br />

la denominación dada al respectivo título.<br />

En caso de dominio desmembrado, la obligación será solidaria.<br />

Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes<br />

que sean jubilados y pensionados y que acrediten:<br />

a) 5 Ser propietarios de único inmueble destinado exclusivamente<br />

a vivienda familiar, cuyo avalúo no supere los<br />

pesos cincuenta mil ($ 50.000).<br />

b) Residir en el mismo.<br />

c) 6 Percibir el jubilado o pensionado, un ingreso mensual<br />

por todo concepto, no superior al monto que fije anualmente<br />

la Ley Impositiva, en la forma, plazo y condiciones<br />

que establezca la reglamentación.<br />

7 La exención regirá a partir del mes siguiente a aquel en que<br />

se hayan cumplimentado los requisitos precedentes, y respecto<br />

de la o las cuotas no vencidas en el período que<br />

transcurra entre dicha fecha y la finalización del período<br />

fiscal.<br />

8 La Dirección General de Rentas establecerá la oportunidad<br />

y forma de acreditación de las condiciones indicadas.<br />

9 Exceptuase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes<br />

que padezcan de discapacidad motriz o discapacidad<br />

mental profunda y cuyo ingresos mensuales no superen<br />

el importe que fije la Ley Impositiva. La existencia de<br />

la discapacidad deberá acreditarse mediante certificado extendido<br />

por la Dirección Provincial de Asistencia Integral<br />

del Discapacitados (Ley Nº 5.041). No se otorgará esta<br />

exención cuando la persona discapacitada no resida en el<br />

mismo y sea titular de más de un bien inmueble. La Dirección<br />

General de Rentas establecerá los requisitos y condi-<br />

1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />

4 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />

5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />

6 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />

7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />

8 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />

9 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 25

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