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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
Artículo 147— 1 En caso de división o fraccionamiento de<br />
inmuebles correspondientes a los planes de operaciones<br />
puestas en funcionamiento por entidades cooperativas de<br />
vivienda, Banco Hipotecario Nacional, y/o Banco Hipotecario<br />
S.A., ex Banco de Previsión Social S.A., Banco de la<br />
Nación Argentina, Instituto Provincial de la Vivienda y<br />
regularización de loteos clandestinos, la deuda por Impuesto<br />
que exista en el padrón matriz, deberá ser cancelada por el<br />
titular del matriz.<br />
En subsidio, conforme lo disponga la reglamentación que al<br />
efecto dicte la Dirección General de Rentas, la deuda del<br />
matriz se distribuirá proporcionalmente al avalúo fiscal<br />
asignado a cada parcela, liquidándose el impuesto en un solo<br />
débito a la fecha de rige de la nueva parcela.<br />
El nuevo avalúo correspondiente a cada parcela regirá para<br />
los débitos puestos al cobro con posterioridad a la división<br />
o fraccionamiento.<br />
La Dirección Provincial de Catastro no podrá aprobar planos<br />
de división, unificación o fraccionamiento de inmuebles,<br />
sin la correspondiente constancia de libre deuda otorgada<br />
por la Dirección General de Rentas referida a las<br />
parcelas que le den origen.<br />
En los restantes casos de división o fraccionamiento de<br />
inmuebles, el impuesto se determinará sobre la base del<br />
avalúo que se atribuya a cada fracción o lote en que se divida<br />
el bien, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en<br />
el cual, habiéndose cumplido todas las exigencias de la Ley<br />
de Loteos, ésta autorice a iniciar la enajenación de Lotes.<br />
En caso de que se produzca la transferencia del bien o de<br />
alguna de su partes, el nuevo avalúo regirá para los débitos<br />
que sean puestos al cobro con posterioridad a dicha transferencia.<br />
2 Toda parcela edificada o no inclusive las unidades en<br />
condiciones de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal,<br />
se encuentren habilitadas por la autoridad municipal<br />
que corresponda o en condiciones de habitabilidad o de ser<br />
utilizadas económicamente, podrán ser empadronadas de<br />
oficio al solo efecto tributario por la Dirección Provincial<br />
de Catastro. El impuesto de cada unidad o parcela se determinará<br />
sobre la base del avalúo que se asigne a cada parcela<br />
o unidad en que se divida el bien, a partir del primer día del<br />
mes siguiente al de su empadronamiento.<br />
3 Exclúyase de la base para la determinación del avalúo a las<br />
parcelas cuyo destino sea exclusivamente pasaje o callejón<br />
comunero de indivisión forzosa anexo a propiedades individuales,<br />
identificados como nomenclatura catastral y padrón<br />
propios, cuando no excedan cuatrocientos metros cuadrados<br />
(400 m2) de superficie ni pesos setenta ($ 70) el valor<br />
unitario de la tierra.<br />
4 Cuando por su extensión o valor unitario de la tierra la parcela<br />
destinada exclusivamente a pasajes o callejón comunero de<br />
indivisión forzosa, anexo a propiedades individuales, identificadas<br />
con nomenclatura catastral y padrón propios; el avalúo<br />
resultante será prorrateado entre las parcelas a las que sirva de<br />
acceso, en función al porcentaje jurídico de condominio que le<br />
corresponde.<br />
CAPITULO III<br />
SUJETO PASIVO<br />
Artículo 148— Son contribuyentes de este impuesto los<br />
propietarios, poseedores de los inmuebles, cualquiera fuere<br />
la denominación dada al respectivo título.<br />
En caso de dominio desmembrado, la obligación será solidaria.<br />
Exceptúase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes<br />
que sean jubilados y pensionados y que acrediten:<br />
a) 5 Ser propietarios de único inmueble destinado exclusivamente<br />
a vivienda familiar, cuyo avalúo no supere los<br />
pesos cincuenta mil ($ 50.000).<br />
b) Residir en el mismo.<br />
c) 6 Percibir el jubilado o pensionado, un ingreso mensual<br />
por todo concepto, no superior al monto que fije anualmente<br />
la Ley Impositiva, en la forma, plazo y condiciones<br />
que establezca la reglamentación.<br />
7 La exención regirá a partir del mes siguiente a aquel en que<br />
se hayan cumplimentado los requisitos precedentes, y respecto<br />
de la o las cuotas no vencidas en el período que<br />
transcurra entre dicha fecha y la finalización del período<br />
fiscal.<br />
8 La Dirección General de Rentas establecerá la oportunidad<br />
y forma de acreditación de las condiciones indicadas.<br />
9 Exceptuase del pago del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes<br />
que padezcan de discapacidad motriz o discapacidad<br />
mental profunda y cuyo ingresos mensuales no superen<br />
el importe que fije la Ley Impositiva. La existencia de<br />
la discapacidad deberá acreditarse mediante certificado extendido<br />
por la Dirección Provincial de Asistencia Integral<br />
del Discapacitados (Ley Nº 5.041). No se otorgará esta<br />
exención cuando la persona discapacitada no resida en el<br />
mismo y sea titular de más de un bien inmueble. La Dirección<br />
General de Rentas establecerá los requisitos y condi-<br />
1 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
2 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
3 Texto según Ley Nº 7.086 (B.O. del 11/02/2003).<br />
4 Texto según Ley Nº 7.321 (B.O. del 17/01/2005).<br />
5 Texto según Ley Nº 7.483 (B.O. del 30/01/2006).<br />
6 Texto según Ley Nº 6.553 (B.O. del 20/01/98).<br />
7 Texto según Ley Nº 6.865 (B.O. del 06/02/2001).<br />
8 Texto según Ley Nº 6.452 (B.O. del 20/01/97).<br />
9 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 25