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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

Con el mismo objeto, en los casos en que se transfiera,<br />

modifique o divida el dominio, la registración del acto se<br />

llevara a cabo una vez efectuada la escritura y cumplido lo<br />

dispuesto por el artículo 158 de este Código.<br />

1 En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá<br />

disponer la entrega de fondos, sin la previa notificación a la<br />

Dirección General de Rentas, la que dispondrá de un plazo<br />

de diez (10) días para hacer valer sus derechos. En estos<br />

casos el adquirente resulta responsable del impuesto a partir<br />

de la fecha de la subasta, conforme surja del auto aprobatorio<br />

de dicha subasta.<br />

Artículo 157— En caso de fraccionamiento de un inmueble<br />

para su venta en lotes, el vendedor está obligado a solicitar,<br />

previamente, la división del mismo en tantos padrones como<br />

lotes se proyecte, en base a plano aprobado por la Dirección<br />

Provincial de Catastro.<br />

Omitido ese deber formal por el vendedor, dicha obligación<br />

estará a cargo de los adquirentes, en relación a sus respectivos<br />

lotes, sin perjuicio de las sanciones que correspondan<br />

por incumplimiento de aquél.<br />

Artículo 158— Los escribanos deberán presentar, mensualmente<br />

y con carácter de declaración jurada, una nómina de<br />

las escrituras de transferencia o modificación en el dominio<br />

y de inmuebles, acompañada de las correspondientes boletas<br />

de transferencia, conforme con la reglamentación que se<br />

dicte.<br />

TITULO II<br />

IMPUESTO SOBRE LOS<br />

INGRESOS BRUTOS<br />

CAPITULO I<br />

OBJETO<br />

Artículo 159— El ejercicio habitual y a título oneroso en<br />

jurisdicción de la Provincia de Mendoza del comercio,<br />

industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />

obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br />

oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del<br />

sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar<br />

donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br />

aeródromos . aeropuertos , terminales de transporte, edificios<br />

y lugares de dominio público y privado y todo otro de<br />

similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre<br />

los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en<br />

los artículos siguientes.<br />

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta<br />

especialmente la índole de las actividades, el objeto de la<br />

empresa, profesión o locación y los usos costumbres de la<br />

vida económica.<br />

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada,<br />

el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u<br />

operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,<br />

con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br />

mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de<br />

tales actividades.<br />

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después<br />

de adquirida, la. actividades se ejerzan en forma periódica<br />

o discontinua.<br />

2 Asimismo se considera actividad gravada, la adquisición<br />

de bienes o de servicios efectuada por consumidores finales<br />

a través de medios de comunicación que permitan la realización<br />

de las transacciones, cuando el domicilio del adquirente<br />

se ubique en la provincia. Se considerara que el<br />

domicilio del comprador es el de entrega de la cosa, entendiendo<br />

por tal aquel donde puede disponer jurídicamente de<br />

un bien material como propietario, o el de la prestacion del<br />

servicio.<br />

Artículo 159 bis— Entiéndese por expendio al público de<br />

combustibles líquidos y gas natural, la transferencia a título<br />

oneroso de los mismos, incluida la efectuada por las empresas<br />

que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a<br />

nueva comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.<br />

Artículo 160— Se considerarán también actividades alcanzadas<br />

por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas<br />

dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica.<br />

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,<br />

frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos<br />

fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del<br />

país” a todos los bienes que sean el resultado de la<br />

producción nacional perteneciente a los reinos vegetal,<br />

animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza,<br />

el trabajo o el capital y mientras conserven su<br />

estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a<br />

algún proceso o tratamiento -indispensable o no para su<br />

conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento,<br />

pisado, clasificación, etc.).<br />

b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la<br />

compra venta y la locación de inmuebles.<br />

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales<br />

e itícolas;<br />

d) La comercialización de productos o mercaderías que<br />

entren a la jurisdicción por cualquier medio;<br />

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,<br />

bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas,<br />

1 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 27

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