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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
Con el mismo objeto, en los casos en que se transfiera,<br />
modifique o divida el dominio, la registración del acto se<br />
llevara a cabo una vez efectuada la escritura y cumplido lo<br />
dispuesto por el artículo 158 de este Código.<br />
1 En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá<br />
disponer la entrega de fondos, sin la previa notificación a la<br />
Dirección General de Rentas, la que dispondrá de un plazo<br />
de diez (10) días para hacer valer sus derechos. En estos<br />
casos el adquirente resulta responsable del impuesto a partir<br />
de la fecha de la subasta, conforme surja del auto aprobatorio<br />
de dicha subasta.<br />
Artículo 157— En caso de fraccionamiento de un inmueble<br />
para su venta en lotes, el vendedor está obligado a solicitar,<br />
previamente, la división del mismo en tantos padrones como<br />
lotes se proyecte, en base a plano aprobado por la Dirección<br />
Provincial de Catastro.<br />
Omitido ese deber formal por el vendedor, dicha obligación<br />
estará a cargo de los adquirentes, en relación a sus respectivos<br />
lotes, sin perjuicio de las sanciones que correspondan<br />
por incumplimiento de aquél.<br />
Artículo 158— Los escribanos deberán presentar, mensualmente<br />
y con carácter de declaración jurada, una nómina de<br />
las escrituras de transferencia o modificación en el dominio<br />
y de inmuebles, acompañada de las correspondientes boletas<br />
de transferencia, conforme con la reglamentación que se<br />
dicte.<br />
TITULO II<br />
IMPUESTO SOBRE LOS<br />
INGRESOS BRUTOS<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO<br />
Artículo 159— El ejercicio habitual y a título oneroso en<br />
jurisdicción de la Provincia de Mendoza del comercio,<br />
industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br />
obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título<br />
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del<br />
sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar<br />
donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,<br />
aeródromos . aeropuertos , terminales de transporte, edificios<br />
y lugares de dominio público y privado y todo otro de<br />
similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre<br />
los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en<br />
los artículos siguientes.<br />
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta<br />
especialmente la índole de las actividades, el objeto de la<br />
empresa, profesión o locación y los usos costumbres de la<br />
vida económica.<br />
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada,<br />
el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u<br />
operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,<br />
con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los<br />
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de<br />
tales actividades.<br />
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después<br />
de adquirida, la. actividades se ejerzan en forma periódica<br />
o discontinua.<br />
2 Asimismo se considera actividad gravada, la adquisición<br />
de bienes o de servicios efectuada por consumidores finales<br />
a través de medios de comunicación que permitan la realización<br />
de las transacciones, cuando el domicilio del adquirente<br />
se ubique en la provincia. Se considerara que el<br />
domicilio del comprador es el de entrega de la cosa, entendiendo<br />
por tal aquel donde puede disponer jurídicamente de<br />
un bien material como propietario, o el de la prestacion del<br />
servicio.<br />
Artículo 159 bis— Entiéndese por expendio al público de<br />
combustibles líquidos y gas natural, la transferencia a título<br />
oneroso de los mismos, incluida la efectuada por las empresas<br />
que los refinen o elaboren, en tanto no se destinen a<br />
nueva comercialización en idéntico estado en que se adquirieron.<br />
Artículo 160— Se considerarán también actividades alcanzadas<br />
por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas<br />
dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica.<br />
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,<br />
frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos<br />
fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del<br />
país” a todos los bienes que sean el resultado de la<br />
producción nacional perteneciente a los reinos vegetal,<br />
animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza,<br />
el trabajo o el capital y mientras conserven su<br />
estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a<br />
algún proceso o tratamiento -indispensable o no para su<br />
conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento,<br />
pisado, clasificación, etc.).<br />
b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la<br />
compra venta y la locación de inmuebles.<br />
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales<br />
e itícolas;<br />
d) La comercialización de productos o mercaderías que<br />
entren a la jurisdicción por cualquier medio;<br />
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,<br />
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas,<br />
1 Texto según Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza / 27