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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
CAPITULO II<br />
IMPUESTO A LAS RIFAS<br />
Artículo 275— Por toda rifa, bonos y cualquier otro instrumento<br />
que acuerde premios o participación en sorteos,<br />
cualquiera sea la jurisdicción de origen de los mismos, que<br />
se ofrezca a la venta en el territorio de la Provincia, se pagará<br />
un impuesto cuyas alícuotas fijará la Ley Impositiva.<br />
El impuesto se calculará sobre el precio neto de venta de<br />
billete libre de los impuestos y tasas que le graven específicamente.<br />
1 Dichos instrumentos no podrán circular sin el previo pago<br />
del impuesto, el que podrá ser cancelado parcialmente en<br />
proporción a los números que la entidad emisora solicite<br />
habilitar.<br />
Respecto a los restantes números por los cuales no se<br />
ingresó el impuesto serán entregados a la Dirección General<br />
de Rentas o a la entidad que la reglamentación indique, en<br />
calidad de depositaria, hasta la oportunidad de su habilitación,<br />
o de no producirse esta, la fecha de sorteo.<br />
Artículo 276— Será contribuyente del presente impuesto<br />
el ente emisor.<br />
Serán solidariamente responsables del pago con él, sus<br />
representantes o agentes en la Provincia y/o los que organicen<br />
o administren la distribución o venta de tales rifas, bonos<br />
o instrumentos.<br />
Artículo 277— 2 La emisión, y/o circulación de rifas, bonos<br />
o cualquier otro instrumento que acuerde premios o participación<br />
en sorteos en infracción a las disposiciones legales<br />
vigentes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas<br />
por el art. 58 de este Código. De dicha multa serán<br />
solidaria e ilimitadamente responsables el ente emisor, su<br />
Presidente, Secretario, Tesorero y el representante legal en<br />
la Provincia de las que provienen de otras jurisdicciones.<br />
Si la infracción fuera comprobada como consecuencia de<br />
una denuncia, corresponderá al denunciante el cincuenta por<br />
ciento (50%) de la multa que se ingrese.<br />
Artículo 278— Las instituciones reincidentes en la comisión<br />
de infracciones serán inhabilitadas en forma inmediata<br />
para organizar, emitir y/o poner en circulación los instrumentos<br />
mencionados en el artículo 275 o por un término de<br />
dos (2) a diez ( 10) años.<br />
Artículo 279— Estarán exentas del presente impuesto las<br />
rifas, bonos y demás instrumentos a que se refiere el artículo<br />
275, cuyo valor total de emisión no supere la suma que<br />
establezca la Ley Impositiva y siempre que:<br />
a) 3 Sean emitidos por las instituciones comprendidas en los<br />
incisos b), c), d), y e) del artículo 74, radicadas en la<br />
Provincia.<br />
b) La entidad beneficiaria no emita tales rifas, bonos o<br />
instrumentos mas de una vez por año calendario.<br />
Artículo 280— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />
anterior, las disposiciones del artículo 74 no comprenden al<br />
presente impuesto.<br />
CAPITULO III<br />
IMPUESTO AL JUEGO <strong>DE</strong><br />
QUINIELA Y LOTERÍA<br />
COMBINADA<br />
Artículo 281— El Juego de Quiniela y Lotería Combinada<br />
que se realice dentro del territorio de la Provincia, está<br />
gravado con un impuesto, cuya alicato fijará la Ley Impositiva.<br />
Artículo 282— 4 La base imponible estará constituida por<br />
la diferencia entre el total de ingresos y los premios cuando<br />
sea organizado, administrado y explotado por el Instituto<br />
Provincial de Juegos y Casinos (Ley Nº 6.362) o ente que<br />
lo reemplace.<br />
Cuando el Juego de Quiniela, Lotería Combinada y Similares,<br />
sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto<br />
Provincial de Juegos y Casinos (Ley Nro. 6362) o ente<br />
que lo reemplace, mediante la suscripción de acuerdos,<br />
contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc, con<br />
los entes emisores, la base imponible estará constituida por<br />
la diferencia entre el total de ingresos - netos de los importes<br />
que correspondan a los entes emisores - y las comisiones.<br />
Artículo 283— 5 El impuesto será ingresado por el ente<br />
recaudador designado para tal fin, en la forma, tiempo y<br />
condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.<br />
IMPUESTO A LOS CONCURSOS,<br />
CERTÁMENES y SORTEOS<br />
Artículo 284— 6 Por todo concurso, certamen, sorteos u<br />
otros eventos de cualquier naturaleza, para cuya realización<br />
se utilice cualquier medio sea gráfico, radial, televisivo,<br />
informático, telefónico, etc., que no se encuentren comprendidos<br />
en otra disposición de ese título, y que no resultaren<br />
prohibidos por las leyes vigentes, ni se opusieran a la<br />
normativa contenida en los artículos 9° y 10 de la Ley<br />
Nacional N° 22.802, se tributará un impuesto cuya alícuota<br />
fijará la Ley Impositiva.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />
3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />
4 Texto según Ley Nº 6.487 (B.O. del 11/06/97).<br />
5 Texto según Ley Nº 6.487 (B.O. del 11/06/97<br />
6 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
48 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza