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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

CAPITULO II<br />

IMPUESTO A LAS RIFAS<br />

Artículo 275— Por toda rifa, bonos y cualquier otro instrumento<br />

que acuerde premios o participación en sorteos,<br />

cualquiera sea la jurisdicción de origen de los mismos, que<br />

se ofrezca a la venta en el territorio de la Provincia, se pagará<br />

un impuesto cuyas alícuotas fijará la Ley Impositiva.<br />

El impuesto se calculará sobre el precio neto de venta de<br />

billete libre de los impuestos y tasas que le graven específicamente.<br />

1 Dichos instrumentos no podrán circular sin el previo pago<br />

del impuesto, el que podrá ser cancelado parcialmente en<br />

proporción a los números que la entidad emisora solicite<br />

habilitar.<br />

Respecto a los restantes números por los cuales no se<br />

ingresó el impuesto serán entregados a la Dirección General<br />

de Rentas o a la entidad que la reglamentación indique, en<br />

calidad de depositaria, hasta la oportunidad de su habilitación,<br />

o de no producirse esta, la fecha de sorteo.<br />

Artículo 276— Será contribuyente del presente impuesto<br />

el ente emisor.<br />

Serán solidariamente responsables del pago con él, sus<br />

representantes o agentes en la Provincia y/o los que organicen<br />

o administren la distribución o venta de tales rifas, bonos<br />

o instrumentos.<br />

Artículo 277— 2 La emisión, y/o circulación de rifas, bonos<br />

o cualquier otro instrumento que acuerde premios o participación<br />

en sorteos en infracción a las disposiciones legales<br />

vigentes, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas<br />

por el art. 58 de este Código. De dicha multa serán<br />

solidaria e ilimitadamente responsables el ente emisor, su<br />

Presidente, Secretario, Tesorero y el representante legal en<br />

la Provincia de las que provienen de otras jurisdicciones.<br />

Si la infracción fuera comprobada como consecuencia de<br />

una denuncia, corresponderá al denunciante el cincuenta por<br />

ciento (50%) de la multa que se ingrese.<br />

Artículo 278— Las instituciones reincidentes en la comisión<br />

de infracciones serán inhabilitadas en forma inmediata<br />

para organizar, emitir y/o poner en circulación los instrumentos<br />

mencionados en el artículo 275 o por un término de<br />

dos (2) a diez ( 10) años.<br />

Artículo 279— Estarán exentas del presente impuesto las<br />

rifas, bonos y demás instrumentos a que se refiere el artículo<br />

275, cuyo valor total de emisión no supere la suma que<br />

establezca la Ley Impositiva y siempre que:<br />

a) 3 Sean emitidos por las instituciones comprendidas en los<br />

incisos b), c), d), y e) del artículo 74, radicadas en la<br />

Provincia.<br />

b) La entidad beneficiaria no emita tales rifas, bonos o<br />

instrumentos mas de una vez por año calendario.<br />

Artículo 280— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

anterior, las disposiciones del artículo 74 no comprenden al<br />

presente impuesto.<br />

CAPITULO III<br />

IMPUESTO AL JUEGO <strong>DE</strong><br />

QUINIELA Y LOTERÍA<br />

COMBINADA<br />

Artículo 281— El Juego de Quiniela y Lotería Combinada<br />

que se realice dentro del territorio de la Provincia, está<br />

gravado con un impuesto, cuya alicato fijará la Ley Impositiva.<br />

Artículo 282— 4 La base imponible estará constituida por<br />

la diferencia entre el total de ingresos y los premios cuando<br />

sea organizado, administrado y explotado por el Instituto<br />

Provincial de Juegos y Casinos (Ley Nº 6.362) o ente que<br />

lo reemplace.<br />

Cuando el Juego de Quiniela, Lotería Combinada y Similares,<br />

sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto<br />

Provincial de Juegos y Casinos (Ley Nro. 6362) o ente<br />

que lo reemplace, mediante la suscripción de acuerdos,<br />

contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc, con<br />

los entes emisores, la base imponible estará constituida por<br />

la diferencia entre el total de ingresos - netos de los importes<br />

que correspondan a los entes emisores - y las comisiones.<br />

Artículo 283— 5 El impuesto será ingresado por el ente<br />

recaudador designado para tal fin, en la forma, tiempo y<br />

condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.<br />

IMPUESTO A LOS CONCURSOS,<br />

CERTÁMENES y SORTEOS<br />

Artículo 284— 6 Por todo concurso, certamen, sorteos u<br />

otros eventos de cualquier naturaleza, para cuya realización<br />

se utilice cualquier medio sea gráfico, radial, televisivo,<br />

informático, telefónico, etc., que no se encuentren comprendidos<br />

en otra disposición de ese título, y que no resultaren<br />

prohibidos por las leyes vigentes, ni se opusieran a la<br />

normativa contenida en los artículos 9° y 10 de la Ley<br />

Nacional N° 22.802, se tributará un impuesto cuya alícuota<br />

fijará la Ley Impositiva.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

2 Texto según Ley Nº 6.246 (B.O. del 13/01/95).<br />

3 Texto según Ley Nº 6.367 (B.O. del 17/01/96).<br />

4 Texto según Ley Nº 6.487 (B.O. del 11/06/97).<br />

5 Texto según Ley Nº 6.487 (B.O. del 11/06/97<br />

6 Texto según Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

48 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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