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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CÓDIGO FISCAL ;<br />

del pago de los impuestos que les correspondan por cuenta<br />

propia.<br />

CAPITULO III<br />

BASE IMPONIBLE - CONCEPTOS<br />

<strong>DE</strong>DUCIBLES<br />

Artículo 212— No integran la base imponible, los conceptos<br />

siguientes:<br />

a) Los importes correspondientes a los impuestos internos,<br />

impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto a<br />

los combustibles líquidos y gas natural previsto en el<br />

Título III de la Ley Nº 23.966 e impuestos para los<br />

Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico de Tabaco.<br />

En el caso de los impuestos nacionales, dicha deducción<br />

la podrán realizar los contribuyentes de derecho de los<br />

mismos, en tanto se encuentren inscriptos como tales y<br />

el monto a deducir será el débito fiscal cuando se trate<br />

del Impuesto al Valor Agregado o el monto liquidado<br />

cuando se refiera a los restantes gravámenes.<br />

b) Los importes referidos a interés de financiación.<br />

Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas cuando se<br />

identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos<br />

enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo.<br />

Operaciones sobre inmuebles<br />

Artículo 213— En la transmisión de inmuebles se liquidará<br />

el impuesto sobre el precio convenido o el que fije la<br />

Dirección General de Rentas, el que sea mayor. El avalúo<br />

que fije la Dirección General de Rentas no podrá ser superior<br />

al avalúo fiscal vigente.<br />

En caso de que existiese boleto de compra-venta será de<br />

aplicación el artículo 235.<br />

Operaciones sobre bienes muebles<br />

Artículo 214— En la transmisión de dominio de bienes<br />

muebles, el impuesto se liquidará sobre el precio convenido<br />

por las partes.<br />

Tratándose de contratos o acuerdos de transferencia de<br />

automotores usados y motovehículos, el precio no podrá ser<br />

inferior al valor que establezca a tal efecto la Dirección<br />

General de Rentas.<br />

Artículo 214 bis— 1 En los contratos de concesión de obras<br />

remunerados con la concesión de explotación de las mismas<br />

la base de la imposición será exclusivamente el valor de las<br />

obras comprometidas a ejecutar en el acto de concesión<br />

pertinente.<br />

Rentas vitalicias<br />

Artículo 215— En las rentas vitalicias la base será igual al<br />

décuplo de la renta anual. En las temporarias, será equivalente<br />

a la renta anual por los años de duración. Cuando no<br />

pudiere establecerse su monto se tomará como base una<br />

renta del siete por ciento (7%) anual del avalúo fiscal<br />

tratándose de bienes inmuebles o de tasación pericial tratándose<br />

de muebles.<br />

En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y<br />

servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado,<br />

la base se fijará de acuerdo con lo dispuesto precedentemente.<br />

Sociedades<br />

Artículo 216— 2<br />

Artículo 217— Por la disolución o la liquidación de sociedades,<br />

el impuesto se abonará sobre el patrimonio neto del<br />

último balance ajustado a la fecha de exigibilidad del impuesto<br />

o del inventario especial practicado al efecto.<br />

No corresponderá el pago del impuesto en caso de disolución<br />

por fusión de sociedad.<br />

Artículo 218— En caso de resolución parcial de la sociedad<br />

o reducción del capital social, el impuesto se calculará sobre<br />

el valor asignado a la cuota social que se retire o a la<br />

reducción teniéndose en cuenta a tal efecto las disposiciones<br />

del artículo anterior.<br />

Artículo 219— En los caso de ventas o transmisiones de<br />

fondos de comercio, cuotas de capital social, partes de<br />

interés o acciones, el impuesto se calculará sobre el valor<br />

atribuido a las mismas en el respectivo contrato . Dicho<br />

valor no podrá ser inferior al que surja de los inventarios<br />

respectivos, tasación pericial, balances de liquidación o<br />

instrumentación análoga, ni a los que se establezcan por<br />

aplicación del artículo 233.<br />

Artículo 220— 3<br />

Contratos ejecutables en mendoza<br />

Artículo 221— En los contratos celebrados fuera de la<br />

Provincia que prevean su ejecución total o parcialmente en<br />

la misma, el impuesto se pagará proporcionalmente a la<br />

parte ejecutable en la Provincia.<br />

Cesiones de derechos y acciones<br />

Artículo 222— En las cesiones de derechos y acciones el<br />

impuesto se liquidará teniendo en cuenta el importe de las<br />

mismas o el que fije la Dirección General de Rentas por<br />

resolución, el que sea mayor.<br />

Prestamos<br />

Artículo 223— En los contratos de préstamo con o sin<br />

garantía, el impuesto se liquidará por anticipado sobre el<br />

monto del capital integrado en mutuo conforme con lo que<br />

surja del instrumento respectivo.<br />

1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />

2 Derogado por Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />

3 Derogado por Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />

38 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza

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