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INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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CÓDIGO FISCAL ;<br />
del pago de los impuestos que les correspondan por cuenta<br />
propia.<br />
CAPITULO III<br />
BASE IMPONIBLE - CONCEPTOS<br />
<strong>DE</strong>DUCIBLES<br />
Artículo 212— No integran la base imponible, los conceptos<br />
siguientes:<br />
a) Los importes correspondientes a los impuestos internos,<br />
impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuesto a<br />
los combustibles líquidos y gas natural previsto en el<br />
Título III de la Ley Nº 23.966 e impuestos para los<br />
Fondos Nacional de Autopista y Tecnológico de Tabaco.<br />
En el caso de los impuestos nacionales, dicha deducción<br />
la podrán realizar los contribuyentes de derecho de los<br />
mismos, en tanto se encuentren inscriptos como tales y<br />
el monto a deducir será el débito fiscal cuando se trate<br />
del Impuesto al Valor Agregado o el monto liquidado<br />
cuando se refiera a los restantes gravámenes.<br />
b) Los importes referidos a interés de financiación.<br />
Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas cuando se<br />
identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos<br />
enunciados en los instrumentos alcanzados por el tributo.<br />
Operaciones sobre inmuebles<br />
Artículo 213— En la transmisión de inmuebles se liquidará<br />
el impuesto sobre el precio convenido o el que fije la<br />
Dirección General de Rentas, el que sea mayor. El avalúo<br />
que fije la Dirección General de Rentas no podrá ser superior<br />
al avalúo fiscal vigente.<br />
En caso de que existiese boleto de compra-venta será de<br />
aplicación el artículo 235.<br />
Operaciones sobre bienes muebles<br />
Artículo 214— En la transmisión de dominio de bienes<br />
muebles, el impuesto se liquidará sobre el precio convenido<br />
por las partes.<br />
Tratándose de contratos o acuerdos de transferencia de<br />
automotores usados y motovehículos, el precio no podrá ser<br />
inferior al valor que establezca a tal efecto la Dirección<br />
General de Rentas.<br />
Artículo 214 bis— 1 En los contratos de concesión de obras<br />
remunerados con la concesión de explotación de las mismas<br />
la base de la imposición será exclusivamente el valor de las<br />
obras comprometidas a ejecutar en el acto de concesión<br />
pertinente.<br />
Rentas vitalicias<br />
Artículo 215— En las rentas vitalicias la base será igual al<br />
décuplo de la renta anual. En las temporarias, será equivalente<br />
a la renta anual por los años de duración. Cuando no<br />
pudiere establecerse su monto se tomará como base una<br />
renta del siete por ciento (7%) anual del avalúo fiscal<br />
tratándose de bienes inmuebles o de tasación pericial tratándose<br />
de muebles.<br />
En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y<br />
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado,<br />
la base se fijará de acuerdo con lo dispuesto precedentemente.<br />
Sociedades<br />
Artículo 216— 2<br />
Artículo 217— Por la disolución o la liquidación de sociedades,<br />
el impuesto se abonará sobre el patrimonio neto del<br />
último balance ajustado a la fecha de exigibilidad del impuesto<br />
o del inventario especial practicado al efecto.<br />
No corresponderá el pago del impuesto en caso de disolución<br />
por fusión de sociedad.<br />
Artículo 218— En caso de resolución parcial de la sociedad<br />
o reducción del capital social, el impuesto se calculará sobre<br />
el valor asignado a la cuota social que se retire o a la<br />
reducción teniéndose en cuenta a tal efecto las disposiciones<br />
del artículo anterior.<br />
Artículo 219— En los caso de ventas o transmisiones de<br />
fondos de comercio, cuotas de capital social, partes de<br />
interés o acciones, el impuesto se calculará sobre el valor<br />
atribuido a las mismas en el respectivo contrato . Dicho<br />
valor no podrá ser inferior al que surja de los inventarios<br />
respectivos, tasación pericial, balances de liquidación o<br />
instrumentación análoga, ni a los que se establezcan por<br />
aplicación del artículo 233.<br />
Artículo 220— 3<br />
Contratos ejecutables en mendoza<br />
Artículo 221— En los contratos celebrados fuera de la<br />
Provincia que prevean su ejecución total o parcialmente en<br />
la misma, el impuesto se pagará proporcionalmente a la<br />
parte ejecutable en la Provincia.<br />
Cesiones de derechos y acciones<br />
Artículo 222— En las cesiones de derechos y acciones el<br />
impuesto se liquidará teniendo en cuenta el importe de las<br />
mismas o el que fije la Dirección General de Rentas por<br />
resolución, el que sea mayor.<br />
Prestamos<br />
Artículo 223— En los contratos de préstamo con o sin<br />
garantía, el impuesto se liquidará por anticipado sobre el<br />
monto del capital integrado en mutuo conforme con lo que<br />
surja del instrumento respectivo.<br />
1 Texto según Ley Nº 6.104 (B.O. del 11/01/94).<br />
2 Derogado por Ley Nº 6.648 (B.O. del 25/01/99).<br />
3 Derogado por Ley Nº 7.047 (B.O. del 04/10/2002).<br />
38 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Mendoza